REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000042
ASUNTO : LP11-D-2009-000042
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Elsa Hernández de Agredo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha dieciocho de abril del año dos mil nueve (18-04-2009), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25pm), encontrándose los funcionarios Cabo Segundo (PM) Olinto Rojas, Cabo Segundo (PM) José Fernández y Agente (PM) Wirley Rangel, en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en el avenida 15 de esa localidad, visualizaron a dos sujetos, los cuales venían a bordo de un vehículo moto y detrás de ellos varias personas señalando que esos sujetos habían acabado de realizar un robo a una ciudadana, motivo por el cual de inmediato el Cabo Segundo (PM) Olinto Rojas, procedió a darles la voz de alto, oportunidad en la que los sujetos detuvieron la moto para dar la vuelta en “u”, cayéndose el sujeto que iba en la parrilla quien salió corriendo hacia el Callejón de la Muerte, siendo neutralizado por los habitantes de la zona, resultando identificado como Yohendri Alejandro Carrero, d e18 años de edad, a quien lograron incautarle la cartera de color negro, contentiva en su interior de tres billetes de color verde de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo), que minutos habían despojado a la víctima ciudadana Elsa Hernández de Agredo, mientras que, el sujeto que conducía la moto fue sometido por el funcionario policial, identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de ser oído señaló: “Yo le pido disculpas a la señora presente, que es la victima, le pido disculpas por lo que pasó y quiero manifestarle que yo ya me encuentro trabajando, y, ofrezco seguir trabajando, estudiar y realizar un curso de barbería, pues quiero reparar el daño causado y ser útil a la Patria. He aprendido que lo que hice no fue bueno e hice un daño que hoy quiero reparar, quisiera seguir cambiando, echar para adelante, y finalmente, le pido disculpas a la victima, pues cualquier ser humano puede cometer un error, es todo.”.
Por su parte, la victima ciudadana Elsa Hernández de Agredo, manifestó: “Yo acepto lo que él dijo, es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elsa Hernández de Agredo, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral.
b) Reinsertarse al sistema educativo.
c) Realizar una actividad extracátedra, consistente en la realización de un curso en el área de su preferencia.
Tales obligaciones de hacer serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en que efectivamente el imputado consigne las constancias respectivas, en las cuales se verifique el cumplimiento de cualquiera de las actividades impuestas.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo tramitar lo concerniente a las constancias respectivas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez (11-11-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.