REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000119
ASUNTO : LP11-D-2010-000119


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación de fecha 09-11-2010, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha nueve de noviembre del año dos mil diez (09-11-2010), siendo las nueve horas de la noche, cuando se encontraba realizando labores de investigación en compañía del Agente José Jaimes, por el barrio Sur América, avenida 2, frente al local comercial Brigestone de esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a una persona de sexo masculino transitando a paso normal, que al notar la presencia policial apresuró la marcha, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron oculto en la parte derecha entre el borde de su pantalón y su cuerpo, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a su detención siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25pm), siendo identificado plenamente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación de fecha 09-11-2010, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Inspección Nº 1656 de fecha 09-11-2010, suscrita por los Agentes César Salazar y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente imputado.

3) Registro de cadena de custodia Nº 657-10, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento, referida a un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

4) Experticia Botánica N° 9700-067-2695, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, resultando ser 05 gramos con 300 miligramos de marihuana.

5) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-2696, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomada al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos.

6) Registro de cadena de custodia Nº 657-10, donde se precisa la entrega del funcionario actuante Agente César Salazar y la recepción por parte del laboratorio de la evidencia incautada, referida a un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición:”… 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Solicita muy respetuosamente al Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado, se ordene a su defendido, la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, de conformidad a lo establecido en los artículos 141 y 131 numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas, ello a los fines de la aplicación posteriormente, de una de las medidas de seguridad social a las cuales hace referencia la precitada Ley, y, mientras se realicen estás pruebas, solicita se le confiera a su representado, una de las medidas cautelares menos gravosas, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación en el desarrollo del procedimiento. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de los Folios 03, 05 y 06 y vueltos, de las experticias botánicas y toxicológicas, así como del acta levantada en esta fecha.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) López, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración que los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha 09-11-2010, en horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez, que presuntamente ocultaba entre su ropa y su piel, un envoltorio contentivo de una sustancia, la cual luego de ser sometida a experticia, resultó ser la cantidad de 05 gramos con 300 miligramos de marihuana, y, visto lo preceptuado en el mencionado dispositivo, más precisamente al señalar, que el tipo penal de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícitas de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo caso, se determina que los hechos objeto de la investigación, encuadran perfectamente en el tipo penal precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, por ende así se comparte.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación supra desarrollada con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento en que resultó aprehendido el adolescente imputado presumiblemente poseía un envoltorio contentivo de una sustancia, la cual resultó ser marihuana en un peso neto de 05 gramos con 300 miligramos.

Por consecuencia, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y que fueren arriba enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día lunes 15-11-2010, oportunidad en la que acudirá por ante el despacho de la Trabajadora Social, más específicamente a las dos horas de la tarde (02:00pm). Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en acta de investigación sin número, de fecha 09-11-2010, suscrita por el Agente de investigación II César Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación sin número, de fecha 09-11-2010, suscrita por el Agente de investigación II César Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuíble al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día lunes quince de noviembre del dos mil diez (15-11-2010), a las dos horas de la tarde (2:00 pm), y en tal sentido, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. En consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a sus progenitora ciudadana Yaneth Ramírez de Carrero. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en armonía a lo establecido en los artículos 141 y 131 numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo necesario el apoyo de expertos, a los efectos de determinar la dosis personal para el consumo, y, tomando en consideración que el adolescente encartado, de las valoraciones toxicológicas que le fueren realizadas, resultó positivo para el consumo de Marihuana, este Tribunal, ordena la práctica de exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para determinar con las precitadas pruebas, la dosis personal para el consumo, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, característica psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada, en tal sentido, líbrese los oficios respectivos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la práctica de la valoración médica, debiendo comparecer el adolescente ante dicha sede, el día martes dieciséis de noviembre del dos mil diez (16-11-2010) a las nueve horas de la mañana (9:00 am); a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realización de la valoración psiquiátrica; a la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los efectos del a realización del informe Psicológico, y, a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de la práctica del Informe Social. Séptimo: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a, 05 gramos, con 400 miligramos de la sustancia Marihuana, debidamente periciada según Experticia Botánica N° 9700-067-2695, de fecha 08-11-2010, suscrita por la Experto Profesional I, Rosa Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento. Octavo: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de tres (03) folios útiles, consignadas en este acto por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de los folios 03, 05 y 06 y vueltos, de las experticias botánicas y toxicológicas realizadas al adolescente encartado, así como del acta levantada en esta fecha. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 131, 141, 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diez (12-11-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.