REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000120
ASUNTO : LP11-D-2010-000120


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta en fecha 11-11-2010, por la ciudadana Ylenes María Peña Bentencourt, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha once de noviembre del presente año (11-11-2010), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando ella se encontraba en la Unidad Educativa “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, ubicada en el sector Caño Seco II, avenida 2 con calle 2, cerca de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, justo en la hora de receso, en el momento en que todos los niños entraban y salían, se percató que su teléfono celular ya no estaba en el interior de su cartera lugar donde lo había dejado, siendo informada por los niños al preguntarles, que una muchacha que estaba vestida con una franela de color amarillo y que estudiaba en el mismo plantel había entrado; de seguidas, comenzó a buscar a la joven, logrando encontrarla en el baño, oportunidad en la que le preguntó por el teléfono, señalándole ésta que ella no lo tenía, notándole que poseía un bulto en el bolsillo trasero, indicándole la estudiante que se trataba de una calculadora, pese a lo cual no se la quiso exhibir, comenzando a caminar, en ese momento se percató que en efecto se trataba de su teléfono ya que logró observarlo, pues, el mismo es de color negro, con un forro de maripositas de colores, la joven salió corriendo y saltó la cerca de la entrada, logrando ser alcanzada cerca de un barranco por la parte de atrás de Los Robles, por unos funcionarios policiales que iban pasando a bordo de una patrulla frente a la institución, no logrando recuperar el teléfono, ya que la muchacha lo lanzó hacia el barranco.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 01511-10 de fecha 11-11-2010, suscrita por el Sargento Primero (PM) Esteban Rangel y Cabo Primero (PM) José González, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente.

2) Denuncia interpuesta en fecha 11-11-2010 por la ciudadana Ylenes María Peña Bentencourt, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Acta de investigación policial de fecha 11-11-2010, suscrita por el Detective Nelvin Aponte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de las evidencias incautadas y de la orden de inicio de investigación.

4) Acta de investigación de fecha 11-11-2010, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la presencia por ante ese organismo de la víctima ciudadana Ylenes María Peña Betencourt.

5) Reconocimiento legal y avalúo prudencial Nº 9700-230-AT- de fecha 11-11-2010, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al objeto no recuperado, referido a un teléfono celular, marca NOKIA, modelo E63, serial 356838021938355, de color negro y azul, de acuerdo a lo mencionado por la víctima.

6) Acta de investigación de fecha 12-11-2010, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión de la adolescente a objeto de realizar las correspondientes inspecciones.

7) Inspección Nº 1672 de fecha 12-11-2010, suscrita por los Agentes Dair Villalobos y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Inspección Nº 1673 de fecha 12-11-2010, suscrita por los Agentes Dair Villalobos y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representada, solicita muy respetuosamente al Tribunal, se otorgue a su defendida una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitara la Representante Fiscal, y, se reserva el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación en el desarrollo del procedimiento. Consigna a los fines de ser agregadas al asunto penal, constancia de estudio y constancia de buena conducta de la adolescente, constantes de dos (02) folios útiles, a los efectos de ser agregados al asunto penal. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de los folios 02, vuelto, 03 vuelto, y de las dos inspecciones técnicas, del avalúo prudencial y del acta levantada en esta fecha.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylenys María Peña Betencourt.

Al respecto, el artículo 451 del Código Penal vigente, dispone:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”

Así las cosas, precisándose que la víctima en el presente caso ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha once de noviembre del presente año (11-11-2010), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), hallándose en la Unidad Educativa “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, ubicada en el sector Caño Seco II, avenida 2 con calle 2, cerca de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue despojada de su teléfono celular por parte de una adolescente, quien ingresó a su aula de clases y presuntamente lo sustrajo de su cartera sin su consentimiento, circunstancias éstas corroboradas en la audiencia de presentación de la aprehendida por parte de la misma víctima, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Hurto, ya que al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, se precisa que los mismos encuadran perfectamente en dicho tipo penal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0151-10 de fecha 11-11-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a el delito que “acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que se exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del autor del mismo, siendo por consecuencia, procedente calificar la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en flagrancia, ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylenys María Peña Betencourt. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylenys María Peña Betencourt, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para la adolescente encartada de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día 12-11-2010, debiéndolo hacerlo de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto por la victima en denuncia interpuesta, así como lo plasmado en acta policial N° 0151-10, de fecha 11-11-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) Esteban Rangel y Cabo Primero (PM) José Gonzáles, adscritos a la Unidad Policial Vecinal Mucujepe, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 451 del Código Penal, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylenys María Peña Betencourt. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0151-10, de fecha 11-11-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) Esteban Rangel y Cabo Primero (PM) José Gonzáles, adscritos a la Unidad Policial Vecinal Mucujepe, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido “al delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasi-flagrancia, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia de la autora de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificada por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylenys María Peña Betencourt. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ylenys María Peña Betencourt, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy, de lunes a viernes en el horario comprendido de dos (2:00 pm) a seis de la tarde (6:00 pm). En consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo la adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega de la misma a su progenitora ciudadana Mariela Ramona Chacón. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de siete (07) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos, las cuales por hallarse debidamente foliadas, se acuerda corregir la misma, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las constancias de estudio y constancia de buena conducta de la adolescente, constantes de dos (02) folios útiles, consignados en este acto por el Defensor Público Especializado en este acto, a los fines de que consten en autos. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de los folios 02 y vuelto, 03 y vuelto, de las dos inspecciones técnicas, del avalúo prudencial y del acta levantada en esta fecha.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la adolescente y la victima debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado la progenitora de la imputada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 451 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez (15-11-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.