REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002709
ASUNTO : LP11-P-2010-002709
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), encontrándose la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la aparte de afuera del Edificio Nº 22 de la urbanización Bubuquí II, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la insultó diciéndole que era una chismosa, propinándole un golpe fuerte en la cara, lo cual trajo consigo que se desmayase y que fuere trasladada hasta el hospital.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído señaló: “Yo me disculpo ante (IDENTIDAD OMITIDA) por el caso hecho, y que no me comprometo a meterme más con ella, y si nos vemos por allí, no nos conocemos, y disculpe por el caso hecho. Yo me comprometo a seguir estudiando y a sacar buenas notas, pues eso es lo que quiero ahora, salir adelante, y me disculpo ante (IDENTIDAD OMITIDA) por el caso ocurrido, que si nos vemos por allí no nos conocemos. Yo quiero una reconciliación con la joven (IDENTIDAD OMITIDA), me comprometo a estudiar y a sacar buenas notas, es todo.”.
Por su parte, la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresó: “Con él estoy de acuerdo pues él no se metió más conmigo, desde que ocurrió el problema él se fue de allí, pero la familia de él sí, se metían conmigo, incluso un primo de él, un día iba entrando al apartamento se metió conmigo, incluso me ofreció un golpe, la mamá de él aunque es una persona bastante mayor, no debería actuar así, pero, si ellos me agraden a mí, yo también lo voy a ofender a ellos, lo que si quiero es que la familia de él no me diga nada no se meta más conmigo. Además quiero, cuando eso ocurrió, la mamá de ella se comprometió a acarrear con los gastos de la lesión, pues cuando hace mucho sol, me sangra la nariz y debo colocarme unas gotas. Es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Continuar inserto en el área educativa, esto es, en sus estudios de bachillerato.
b) Someterse al cuidado y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de ser orientado en cuanto a su comportamiento ante ciertas circunstancias de la vida y en su actitud ante hechos similares.
Igualmente, de manera simultánea se le impone la siguiente obligación de no hacer:
a) Prohibición expresa de agredir por sí o por intermedio de terceras personas, tanto física como verbalmente a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día en que efectivamente conste en autos, la consignación de la constancia de estudio respectiva por parte del imputado.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo tramitar lo concerniente a las constancias respectivas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diez (16-11-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.