REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de noviembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000036
ASUNTO : LP11-D-2009-000036


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto, en este misma fecha 23-11-2010 se recibió oficio Nº 14F18-3573-10 de fecha 22-11-2010, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de las obligaciones pactadas, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Márquez; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso los hechos se circunscriben según se desprende de denuncia común interpuesta por la ciudadana Yolimar Márquez en fecha 03-04-2009 siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20pm), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas a que, en ese mismo día tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm), cuando su hija Yoendri Guerrero Márquez, llegó a su residencia ubicada en el barrio La Inmaculada, calle 11, entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-56, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, golpeada, espelucada y con una mano morada, señalándole que su marido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la había lesionado para quitarle los teléfonos celulares, ella, procedió a comunicarse vía telefónica con él para pedirle explicación de lo acontecido, procediendo éste a insultarla y a faltarle el respeto, vejándola al proferirle groserías y palabras obscenas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 43 al 47, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 02-06-2010, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Márquez.

2.- Se evidencia a los folios del 60 al 69, acta de audiencia preliminar de fecha 18-06-2009 llevada a cabo por este Tribunal, oportunidad en la cual el imputado para reparar el daño particular causado, propuso la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, comprometiéndose a cumplir determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadana Yolimar Márquez.

3.- A los folios del 70 al 73, corre inserta resolución emanada de este Despacho Judicial de fecha 18-06-2009, mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de que el imputado diese inició a la obligación de realizar una labor social, estableciéndose la orientación y supervisión de las obligaciones a través de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.

4.- A los folios del 109 al 114, corre inserta acta de audiencia especial de fecha 09-03-2010, a los fines de replantear las obligaciones impuestas en conciliación homologada en fecha 18-06-2009.

5.- Se observa a los folios del 122 al 125, auto de fecha 09-03-2010 mediante el cual se replantearon las obligaciones propuestas en la conciliación homologada en fecha 18-06-2009, acordándose mantener la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados en este caso, a partir de que constase en autos la certificación de hallarse participando el imputado en los equipos deportivos Real Sport y Sub 20 de la Vino Tinto y la constancia de inscripción en su estudios universitarios.


6.- Se observa a los folios 127, 128, 129, 133,134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 143 y 144, los correspondientes informes suscritos por la Licenciada Yunis Aragón Fula, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, así como, las respectivas constancias, en los que se verifica el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas por el imputado, dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba.

5.- Al folio 149 riela oficio Nº 14F18-3573-10 de fecha 22-11-2010, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En este mismo orden, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Márquez, por estar debidamente comprobado, que el mismo cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación celebrada en fecha 18-06-2009 y reconsiderada en fecha 19-03-2010, lo cual, extingue la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos últimos supletoriamente, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Márquez, por estar debidamente comprobado, que el mismo cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación celebrada en fecha 18-06-2009 y reconsiderada en fecha 19-03-2010. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone fin al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guardia y custodia definitiva. Cuarto: Estando a cargo de la Trabajadora Socia adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el imputado, se ordena remitirle mediante oficio una copia de la presente decisión, a los fines de que dé por terminado el expediente llevado por ese Despacho. Quinto: Se ordena notificar lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Nilda Mora, Defensora Privada, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Yolimar Márquez.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez (23-11-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. LV11BOL2010001596; LV11BOL2010001597; LV11BOL2010001598 y LV11BOL2010001599 y oficio Nº LV11OFO2010001173.

Conste, SRIA.