REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de noviembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000091
ASUNTO : LP11-D-2008-000091


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto, en fecha 23-11-2010 se recibió oficio Nº 14F18-3571-10 de fecha 22-11-2010, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de las obligaciones pactadas, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Propio, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Zulia Araque; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según refiere la Representante Fiscal los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho (16-10-2008), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), se encontraba la ciudadana Gregoria Zulia Araque, en el Abasto Argelia del cual es propietaria, cuando fue sorprendida por dos jóvenes, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de todo el dinero que había en la caja, logrando además, despojar a un cliente que se hallaba en el establecimiento del dinero que portaba, para luego huir a bordo de un vehículo modelo SPARK, placas AA409AL, hacia el sector Caño Seco II, lugar donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de una persona adulta, justo cuando se hallaban a bordo del vehículo descrito por la víctima, poseyendo en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 57,oo).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 95 AL 101, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 12-01-2010, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Zulia Araque.

2.- Se evidencia a los folios del 113 al 126, acta de audiencia preliminar de fecha 28-01-2010 llevada a cabo por este Tribunal, oportunidad en la cual el imputado para reparar el daño particular causado, propuso la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, comprometiéndose a cumplir determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadana Gregoria Zulia Araque.

3.- A los folios del 127 al 132, corre inserta resolución emanada de este Despacho Judicial de fecha 28-01-2010, mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en que el imputado consignase las constancias de trabajo y de servicios prestados, estableciéndose la orientación y supervisión de las obligaciones a través de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

4.- Se observa a los folios 139, 140, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 151, 152 y 153, los correspondientes informes suscritos por la Licenciada Yunis Aragón Fula, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, así como, las respectivas constancias, en los que se verifica el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas por el imputado, dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba.

5.- Al folio 159 riela oficio Nº 14F18-3571-10 de fecha 22-11-2010, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En este mismo orden, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Zulia Araque, por estar debidamente comprobado, que el mismo cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación celebrada en fecha 28-01-2010, lo cual, extingue la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos últimos supletoriamente, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Zulia Araque, por estar debidamente comprobado, que el mismo cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación celebrada en fecha 28-01-2010. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone fin al presente procedimiento. Tercero: Se ordena la destrucción de las dos cédulas de identidad correspondientes al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente periciados según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0482 de fecha 16-10-2008, suscrita por el Agente Alberti Edgardo Pinzón Tarazona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 17, su vuelto y 18. Cuarto: Se ordena la entrega a la víctima ciudadana Gregoria Zulia Araque de la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 57,oo), debidamente periciado según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0482 de fecha 16-10-2008, suscrita por el Agente Alberti Edgardo Pinzón Tarazona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 17, su vuelto y 18. Quinto: No se ordena la entrega de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano José Morales Peña Terán y del teléfono móvil marca HUAWEI, modelo C2802, igualmente experticiados en reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0482 de fecha 16-10-2008, suscrita por el Agente Alberti Edgardo Pinzón Tarazona, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 17, su vuelto y 18, por cuanto, en relación al sujeto adulto identificado como Enmanuel Peña Terán, el proceso continúa y se halla aún en etapa investigativa, siendo que tales evidencias presuntamente fueron incautadas en su poder. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto y quinto. Séptimo: Estando a cargo de la Trabajadora Socia adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el imputado, se ordena remitirle mediante oficio una copia de la presente decisión, a los fines de que dé por terminado el expediente llevado por ese Despacho. Octavo: Se ordena notificar lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, Defensor Público Especializado, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Gregoria Zulia Araque.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez (24-11-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. LV11BOL2010001609; LV11BOL2010001610; LV11BOL2010001611 y LV11BOL2010001612 y oficio Nº LV11OFO2010001184.


Conste, SRIA.