REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000109
ASUNTO : LP11-D-2010-000109
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, Defensor Privado.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, se circunscriben a que en fecha seis de octubre del año dos mil diez (06-10-2010), se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario, conforme a orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en el sector La Motosa, final calle principal, casa sin nomenclatura municipal visible, la cual posteriormente fue identificada con el número 668, vía El Aserradero, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con piso de cerámica, paredes pintadas y revestidas en color blanco, rejas y puertas de metal pintadas en color negro y techo de machihembre y tejas, donde acudieron en compañía de dos testigos, a los fines de llevar a cabo el mismo; una vez presentes en el lugar, fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Mary Carmen Fuenmayor Arias, de 43 años de edad, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda e informó hallarse en compañía de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de inmediato, comenzaron con el respectivo registro, hallando en la segunda habitación, la cual era ocupada por el adolescente, dentro de la gaveta superior, parte posterior derecha de un mueble de madera de color marrón, comúnmente denominado gavetero, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido, anudado en la parte superior y contentivo de siete (079 envoltorios pequeños, elaborados de material sintético de color negro, anudados con hilos de color verde y contentivo en su interior a su vez de restos vegetales secos, presunta marihuana, igualmente, encontraron sobre el piso y cubierto por la gaveta inferior del mencionado gavetero, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido, anudado en la parte superior y contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente cocaína. Posteriormente al ser experticiadas tales sustancias, arrojaron como resultado la cantidad de catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA, y, ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAÍNA CLORHIDRATO, resultando igualmente consumidor el adolescente imputado de la sustancia marihuana, según la experticia toxicologica In Vivo, ya que arrojó como resultado positivo tanto en orina, como en raspado de dedos.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Como punto previo, en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada en relación a que se decrete la nulidad de las actas de entrevista de los testigos de procedimiento y de la progenitora del adolescente encartado, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presenta caso fueron violentados formas procesales establecidas a favor de su defendido, toda vez, que al analizar las entrevistas de los testigos, evidencian que los mismos aportaron entrevistas a un mismo tenor, es decir, ambas en iguales condiciones, resultando ilógico según lo expresado por el aludido Defensor Privado, pues, resulta imposible que dos personas declaren textualmente sobre un mismo hecho, en iguales circunstancias y condiciones, tal como se evidencia a los folios 36 al 39 y vueltos de las actuaciones.
De igual manera, considera la Defensa que fue violentado lo que al respecto preceptúa lo que establece al artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna Patria, al serle tomada declaración a la progenitora del adolescente encartado, toda vez, que en dicha acta inserta a los folios 40 y 41, no se dejó constancia de la advertencia sobre la exención de declarar en contra de su hijo, conforme lo establece la misma Constitución.
Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma, en preciso atender lo establecido en el artículo 222 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al deber de concurrir y prestar declaración:
“Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.”.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el Defensor confunde lo que es una entrevista y lo que es una declaración en el proceso penal, pues, efectivamente tal y como fuere reflejado en las mismas actas, tanto los testigos como lo progenitora rindieron entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones, no consistentes en declaraciones, tal como lo dispone del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en este caso la declaración testimonial, sólo podrá ser rendida ante un Tribunal, previa citación practicada para ello, no obstante, se observa en las actuaciones que tales entrevistas fueron detalladas como elementos de convicción, cuyos testimonios han sido reflejados como medios de prueba por la Representante Fiscal, los cuales en caso de ser admitidos, serán evacuados ante un Tribunal en Funciones de Juicio, al momento de desarrollarse el juicio oral y reservado.
De tal manera, ante tales circunstancias, considera quien aquí decide que en el presente caso no se violentaron formas algunas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que vayan en detrimento o que causen violación alguna a los derechos o garantías fundamentales consagradas a favor del adolescente encartado, no verificándose lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Técnica el día de hoy.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En este sentido, tomando en consideración lo expuesto tanto en el acta de allanamiento, como en el acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como, lo concluido en la experticia química-botánica practicada a las sustancias incautadas, en la que se precisó que se trata de 08 gramos con 700 miligramos de cocaína clorhidrato y 14 gramos con 500 miligramos de marihuana, cantidades éstas que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, excede lo permitido, y, concatenando tales circunstancias con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia química-botánica Nº 9700-067-2299 de fecha 06-10-2010, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser la cantidad de catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA, y, ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAÍNA CLORHIDRATO. 2.- La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-2300 de fecha 06-10-2010, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado.
B) La declaración del Inspector Jefe Héctor Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 06-10-2010. 2.- La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
C) La declaración del Detective Daniel Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 06-10-2010. 2.- La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
D) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 06-10-2010. 2.- La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
E) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 06-10-2010. 2.- La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
F) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 06-10-2010. 2.- La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
G) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 06-10-2010. 2.- La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
H) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 06-10-2010. 2.- La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
I) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 06-10-2010. 2.- La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
J) El testimonio del ciudadano Douglas Enrique Rio Araque, testigo presencial del registro domiciliario, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó el mismo y sobre las características de las evidencias incautadas.
K) El testimonio del ciudadano Jesús Eugenio Horvath Porras, testigo presencial del allanamiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó el mismo y sobre las características de las evidencias incautadas.
L) El testimonio de la ciudadana Mary Carmen Fuenmayor Arias, progenitora del adolescente encartado y testigo presencial del allanamiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del mismo.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La experticia química-botánica Nº 9700-067-2299 de fecha 06-10-2010, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser la cantidad de catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA, y, ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
B) La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-2300 de fecha 06-10-2010, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado.
C) La inspección Nº 01.507 de fecha 06-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
Considera esta Juzgadora que la prueba ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en relación al testimonio del funcionario Luís Alonso Niño Contreras, a los fines de que depusiere respecto del contenido de la cadena de custodia, y de la prueba pericial de incorporación para ser ratificado en su contenido y firma de la Cadena de Custodia y de la incorporación de su lectura del Acta de Allanamiento levantada in situ, no han sido ofrecidas de manera oportuna, lo cual pudiere causar violación del derecho a la defensa, toda vez, que no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio y en tal sentido, no se admiten.
Por consecuencia, este Tribunal no admite el testimonio del Agente Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que depusiere en el debate oral y reservado, respecto del contenido de la cadena de custodia. De igual forma, no se admite como prueba pericial, la incorporación a los fines de su ratificación en contenido y firma de la Cadena de Custodia.
Finalmente, tampoco de admite para su incorporación por su lectura en el debate oral y reservado, y de la incorporación de su lectura del Acta de Allanamiento levantada in situ. Por consecuencia, se declara con lugar, el petitorio de la Defensa Privada en cuanto a la no admisión de las precitadas pruebas.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta por la Defensa Privada, solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
En este sentido, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, específicamente ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos y admitidos.
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, se corresponde con una de las modalidades del tipo penal de Tráfico de Drogas, contenido en Título VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su representado, por considerar esta Juzgadora, que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez (03-11-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.