REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000019
ASUNTO : LP11-D-2009-000019


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el hoy ciudadano /IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima hoy ciudadana Maryelis Carrero Díaz, representada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

/IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil nueve ( 24-02-2009), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 pm), cuando la para entonces adolescente Maryelis Carrero Díaz transitaba a pie por las invasiones Hugo Chávez Frías, más específicamente por la calle Libertador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, justo frente a la residencia del ciudadano Gabriel Antonio Oviedo, quien fue su concubino, resultó sorprendida por la ciudadana Yaneth Méndez, quien es actual pareja del mencionado ciudadano, comenzando a proferirle insultos, resultando en ese mismo instante agredida físicamente, por los ciudadanos Gabriel Antonio Oviedo, /IDENTIDAD OMITIDA) y Camilo apodado “El Patatán” y por la ciudadana Yorlenis, quienes les ocasionaron lesiones en el rostro, en la espalda y en la mano derecha.


Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así, el co-imputado /IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído señaló: “Yo le pido disculpas por todo a la victima presente, pues lo que yo en esa oportunidad le dije fue un malentendido por celos, y no quiero meterme más en problemas con ella y no quiero seguirme presentando, por eso le pido perdón, además hay un niño por delante. Por ello, pido reparar el daño que le ocasioné y para ello pido que se me dé una oportunidad, para lo cual ofrezco trabajar, pues eso es lo único que sé, por el tiempo de seis meses, comprometiéndome a traer las constancias de ello, es todo.”.

Por su parte, la victima ciudadana Maryelis Carrero Díaz, expresó: “Acepto las disculpas, y espero que él no me meta más conmigo, ni yo con él, y acepto las disculpas. Es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el co-imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano /IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Carrero Díaz, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado /IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) El imputado, se obliga a mantenerse inserto en el área laboral.

b) Se obliga a mantenerse bajo la orientación y la obligación de la Trabajadora Social a esta Sección Penal de Adolescente.

Igualmente, de manera simultánea se le impone la siguiente obligación de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado agredir física, verbal y psicológicamente, a la víctima hoy ciudadana Maryelis Carrero Díaz.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy cuatro de noviembre del años dos mil diez (04-11-2010), debiendo el imputado consignar las constancias respectivas a este Tribunal a la brevedad posible.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al co-imputado /IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, Zona Industrial, Invasiones Hugo Rafael Chávez Frías, calle Libertador, casa N° 021, de color verde, detrás del Mercal subiendo, donde reside con su tío de nombre Gabriel Oviedo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo tramitar lo concerniente a las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez (04-11-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.