REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000019
ASUNTO : LP11-D-2008-000019

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no ha sido posible llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, dada la incomparecencia del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 03-08-2010 este Tribunal, recibió escrito formal de acusación contra los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Carrero Díaz.

Segundo: Riela al folio 71 auto de fecha 03-08-2010, mediante el cual el Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición las evidencias y actuaciones recavadas durante la investigación, para su examen, dentro del plazo común de cinco (05) días; así, vencido dicho lapso mediante auto de fecha 11-08-2010, se fijó oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día martes veinticuatro de agosto del presente año (24-08-2010), a las nueve horas y treinta de la mañana (09:30am), librándose las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía y a la Defensa y de citación a los imputados y a la víctima.

Así, según diligencia estampada al dorso del folio 83, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue imposible de citar, por cuanto el alguacil practicante se dirigió a la dirección indicada por el Tribunal, donde el propietario del inmueble le manifestó que el mismo se había mudado de allí desde hace tiempo y desconoce su ubicación. Posteriormente, se libró nuevamente boleta de citación Nº LV11BOL2010001132, la cual según diligencia plasmada al vuelto del folio 90, fue imposible de practicar por cuanto el co-imputado se mudó de dicha residencia, circunstancia ésta ratificada en resultas de boletas agregadas a los folios 98, 104 y 109, en las que los alguaciles practicantes indicaron que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se mudó para la República de Colombia.

Tercero: El co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, indicó al Tribunal residir en (IDENTIDAD OMITIDA).

Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración lo expuesto por los alguaciles practicantes en las diligencias estampadas al dorso de los folios 83, 90, 98, 104 y 109, en las que se indicó que l hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se mudó para la República de Colombia, y, por cuanto, resulta evidente que el prenombrado co-imputado se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, toda vez, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, indicó al Tribunal residir en (IDENTIDAD OMITIDA), lugar éste para el que se ordenó la práctica de las boletas de citaciones; por consecuencia, en el presente caso resulta imperiosamente necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle curso normal al proceso penal, evitando así dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, siendo procedente declarar en rebeldía al al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenar su ubicación inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declarar en rebeldía al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, la cual se determina practicar o llevar a cabo, a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea realizada en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva que al respecto se libre, debiendo llevar a cabo dicha orden dentro de tal lapso, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligaran a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y la víctima.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.