REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000043
ASUNTO : LP11-D-2009-000043

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales fueron aceptadas por la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Los hechos en el presente caso, según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, más específicamente de acta policial sin número de fecha 22-04-2009, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Lcdo. Wilmer Araque, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, caso se circunscriben entre otras cosas a que, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15pm) del día miércoles veintidós de abril del presente año (22-04-2009), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Principal del barrio 23 de enero, específicamente frente a una casa de color beige y rejas de color blanco, diagonal a la bodega “Divino Niño”, Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, observaron a un ciudadano a pie, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa llamando la atención de la comisión policial, procediendo de inmediato el Inspector (PM) Lcdo. Wilmer Araque, a darle la voz de alto, con el fin de practicarle una inspección personal, precisándose que se trataba de un ciudadano que vestía una franela de color naranja, gorra de color azul, bermuda de color beige con cuadros de colores marrón y azul, de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 mts. de altura y de aproximadamente 65 kilogramos, a quien le requirieron la exhibición de cualquier arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portase, manifestando que portaba dos armas de fuego, una en cada bolsillo delantero, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a la incautación, tratándose de un arma de fuego tipo chopo de color metal, con rastros de pintura de color marrón, empuñadura de madera de color marrón, embalado con teipe de color negro, sin serial, marca, ni calibre aparente, sin cartuchos en la recámara, y, de un arma tipo (pistola) flower de color gris, con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de plástico de color negro, embalado con teipe del mismo color, marca 338 auto, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, llevando a cabo el procedimiento en presencia del ciudadano José De Jesús Reyes Cáceres, quien fungió como testigo.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo le pido disculpas a la Fiscal y a Venezuela por el daño, y estoy dispuesto para reparar el daño ocasionado a obligarme a estudiar, a trabajar, a realizar un curso de orientación sociológica, que dura aproximadamente cuatro meses, el cual dicta una tía que es Licenciada en Educación, a realizar un curso de inglés, e igualmente estoy dispuesto a someterme realizar lo que me imponga el Tribunal. Es todo”.

Por su parte, la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, vale decir, El Orden Público, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando: “Esta Representación Fiscal dado lo manifestado por el imputado, no tiene objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación, y finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba por el lapso que a bien tenga para que el joven inicie y dé cumplimiento a los obligaciones, es todo”.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

a) El imputado, se obliga a continuar inserto en el área educativa, específicamente en sus estudios de bachillerato.

b) Se obliga a realizar una actividad extracátedra.

c) Realizar el curso de orientación sociológica.

Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy cuatro de noviembre del año dos mil diez (04-11-2010), toda vez, que el precitado adolescente se encuentra inserto en sus estudios de bachillerato, debiendo consignar a este Tribunal las constancias respectivas a la brevedad posible.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado, que de ocurrir cualquier cambio en su domicilio, teniendo como éste como el por él aportado, vale decir, barrio Cerro Pelao, avenida 19, Hatico por arriba, entrando vía Corredor Los Robles, casa Nº 109B.80, cerca de la Escuela Caracciolo Parra León, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez (04-11-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.