REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 09 de noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000103
ASUNTO : LP11-D-2010-000103

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada Nº 03, sustituida en este acto por el Defensor Público Especializado Suplente ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, se circunscriben a que el día veintitrés de septiembre del año dos mil diez (23-09-2010), siendo las seis horas de la mañana (06:00am), se constituyó una comisión integrada por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Inspector Jefe José Luzardo, el Detective Daniel Lara, el Detective Nelvin Aponte, el Detective Willian Sánchez, el Agente Francisco Chirinos, el Agente Douglas Moncada, el Agente Luis Niño y el Agente Carlos Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en el sector Las Invasiones Lucha Bolivariana, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dirigida a los ciudadanos “Juan Carlos y Olides”, en su condición de propietarios, inquilinos u ocupantes del referido inmueble, y, que posteriormente fuere plenamente identificado por los funcionarios actuantes como sector Esperanza Bolivariana, calle 7, casa Nº 02, adyacente a la planta eléctrica y a la cancha techada, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde en presencia de los testigos correspondientes, procedieron a realizar el respectivo registro domiciliario, encontrándose en el interior de la vivienda al ciudadano Carlos José Romero Pernía, concubino de la ciudadana Olides Peñaranda y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de ésta última, logrando localizar debajo de un colchón matrimonial de la cama situada en la primera habitación perteneciente al ciudadano Carlos José Romero Pernía y a la ciudadana Olides Peñaranda, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta recortada, con grafismos en bajo relieve donde se lee “MAIOLA HECHO EN VENEZUELA Actúe Seguro”, con culata de madera de color marrón, contentiva en su recamara de una cápsula para arma de fuego tipo escopeta de color rojo, sin percutir, marca FIOCCHI 410MAG”; seguidamente, localizaron en el patio posterior de la vivienda debajo del lavadero y sobre el piso, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color beige, contentivo de un segmento traslucido que poseía un polvo homogéneo de color blanco de donde emanaba un fuerte olor, el cual, luego de ser experticiado resultó ser la cantidad de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato, procediendo los funcionarios a la detención tanto del ciudadano Carlos José Romero Pernía, como del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando éste último ser consumidor de marihuana y cocaína.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En este sentido, tomando en consideración lo expuesto tanto en el acta de allanamiento como en el acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como, lo concluido en la experticia química practicada a la sustancia incautada, en la que se precisó que se trata de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato, cantidad ésta que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, excede lo permitido y concatenando tales circunstancias con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia química Nº 9700-067-2193 de fecha 24-09-2010, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser la cantidad de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato. 2.- La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-2194 de fecha 24-09-2010, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado.

B) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 23-09-2010, practicada al arma de fuego, a la cápsula para arma de fuego y a un envoltorio contentivo de un segmento traslúcido que poseía un polvo homogéneo de color blanco. 2.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 3.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

C) La declaración del Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia técnico científica de seriales y avalúo real Nº 9700-230-AT-372 de fecha 23-09-2010, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

D) La declaración del Inspector Jefe Héctor Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 2.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

E) La declaración del Inspector Jefe José Luzardo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 2.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

F) La declaración del Detective Daniel Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 2.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

G) La declaración del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 2.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

H) La declaración del Detective Nelvin Aponte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 2.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

I) La declaración del Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 2.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

J) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 2.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

K) La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el allanamiento, por ser uno de los funcionarios actuantes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere expuesto en acta de allanamiento y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010. 2.- La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

L) El testimonio del ciudadano José Regulo Lizcano Gelvez, testigo presencial del registro domiciliario, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó el mismo y sobre las características de las evidencias incautadas.

M) El testimonio del ciudadano Cecilio Rufo López, testigo presencial del allanamiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó el mismo y sobre las características de las evidencias incautadas.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 23-09-2010, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego, a la cápsula para arma de fuego y a un envoltorio contentivo de un segmento traslúcido que poseía un polvo homogéneo de color blanco.

B) La inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010, suscrita por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Inspector Jefe José Luzardo, el Detective Daniel Lara, el Detective Nelvin Aponte, el Detective Willian Sánchez, el Agente Francisco Chirinos, el Agente Douglas Moncada, el Agente Luis Niño y el Agente Carlos Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

C) La experticia química Nº 9700-067-2193 de fecha 24-09-2010, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser la cantidad de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato.

D) La experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-2194 de fecha 24-09-2010, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

E) El acta de investigación penal de fecha 23-09-2010, suscrita por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Inspector Jefe José Luzardo, el Detective Daniel Lara, el Detective Nelvin Aponte, el Detective Willian Sánchez, el Agente Francisco Chirinos, el Agente Douglas Moncada, el Agente Luis Niño y el Agente Carlos Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

F) El acta allanamiento de fecha 23-09-2010, levantada in situ, suscrita por el Inspector Jefe Héctor Chacón, el Inspector Jefe José Luzardo, el Detective Daniel Lara, el Detective Nelvin Aponte, el Detective Willian Sánchez, el Agente Francisco Chirinos, el Agente Douglas Moncada, el Agente Luis Niño y el Agente Carlos Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento.

G) La cadena de custodia Nº 0570-10 de fecha 23-09-2010 suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen la escopeta y la cápsula para escopeta.

H) La cadena de custodia Nº 0571-10 de fecha 23-09-2010 suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde el envoltorio incautado.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, el siguiente medio de prueba:

A) La orden de allanamiento de fecha 22-09-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a los ciudadanos “Juan Carlos y Olides”, en su condición de propietarios, inquilinos u ocupantes del referido inmueble, para ser practicada en un inmueble ubicado en el sector Las Invasiones Lucha Bolivariana, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Otras pruebas:

De igual forma, se admite para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo fotográfico signado bajo el Nº 0360, consistente en tres fotografías tomadas en el inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento, obrantes a los folios 34, 35 y 36.


De las ofrecidas por la Defensa

Testimoniales:

A) El testimonio de la ciudadana Olides Peñaranda, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.891, domiciliada en Las Invasiones Esperanza Bolivariana, calle N° 07, manzana 8, casa N° 02, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre como se llevó a cabo el allanamiento, por ser testigo presencial del mismo.

Otra prueba

A) Se admite la práctica de una inspección en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario, tal y como, consta en la orden de allanamiento y su respectiva acta, y, de otra inspección, en el domicilio del adolescente encartado, específicamente en el sector La Esperanza Bolivariana, calle 7, manzana 8, casa Nº 2, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los fines de determinar los siguientes aspectos:


1.- Identificación exacta por parte del Tribunal de la ubicación de la referida vivienda.

2.- Si tal ubicación coincide con la indicada en la orden de allanamiento, la cual obra inserta al folio 26 de las actuaciones.

3.- Forma en que se encuentra protegida dicha vivienda, es decir, si está totalmente protegida por pared, alambre, rejas o cualquier otra forma.

4.- Si su interior o solar se encuentra a la vista del público y forma de protección.

5.- Dejar constancia mediante fijación fotográfica de la forma en que se encuentra el lavadero de dicha vivienda, a fin de compararla con la anexada en el folio 36, correspondiente a la inspección Nº 01.439 de fecha 23-09-2010 y apoyo fotográfico Nº 0360, con el objeto de comprobar el sitio donde presuntamente fue encontrada la droga.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, solicitando en su lugar, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

En este sentido, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, específicamente ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para los testigos, cuyos testimonios han sido promovidos y admitidos.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, se corresponde con una de las modalidades del tipo penal de Tráfico de Drogas, contenido en Título VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su representado, por considerar esta Juzgadora, que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado amerita como sanción definitiva la privación de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente en conocimiento de tal situación, la progenitora del adolescente encartado.

ORDEN DE REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez (09-11-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.