REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

La presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2009 ante este Tribunal por el ABOGADO RUBEN DARIO VIELMA REY en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ BRICEÑO y GEBER ALBERTO RUIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.676.267 y 5.120.656, domiciliados en la Ciudad de Mérida población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, contra las ciudadanas ANA LUCIA LOBO PARRA y MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.647.953 y 7.647.875, domiciliadas la primera en la avenida principal Nº 41de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, y la segunda en el Sector La toma Municipio Rangel del Estado Mérida, por DAÑOS Y PERJUICIOS.- El Tribunal por auto de esa misma fecha admitió la demandad por no ser contraria al orden público a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y acordó la citación de las ciudadanas ANA LUCIA LOBO PARRA y MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.647.953 y 7.647.875, domiciliadas la primera en la avenida principal Nº 41de la población de Mucuchìes, Municipio Rangel del Estado Mérida, y la segunda en el Sector La toma Municipio Rangel del Estado Mérida, para que comparecieran dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citadas.---------------------En fecha nueve de Diciembre de Dos Mil Nueve, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana ANA LUCIA LOBO PARRA.--- En fecha dieciséis de diciembre de Dos Mil Nueve, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada la boleta de Citación de la ciudadana MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha tres de Febrero de Dos Mil Diez, estando dentro del lapso para contestar la demanda, la ciudadana ANA LUCIA LOBO PARRA, asistida por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco de Febrero de Dos Mil Diez, el demandante abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, contradice la cuestión previa invocada por la demandada de autos.- La ciudadana MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ, no dio contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado.-----
En fecha dieciocho de febrero de dos Mil Diez, y estando dentro del lapso legal, la Ciudadana ANA LUCIA LOBO PARRA, asistida por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO consigno escrito de promoción de pruebas.----------------------------------------
En fecha diecinueve de Febrero de Dos Mil Diez, y estando dentro del lapso legal, el abogado RUBEN DARIO VIELMA, con el carácter acreditados en autos, consigno escrito de promoción de pruebas.------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro de Febrero de Dos Mil Diez, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la ciudadana ANA LUCIA LOBO PARRA, asistida por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO en su carácter de parte demandada, así como las promovidas por el abogado RUBEN DARIO VIELMA REY en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ BRICEÑO y GEBER ALBERTO RUIZ CONTRERAS, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ, no promovió prueba alguna que le favoreciera.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Diez la ciudadana ANA LUCIA LOBO PARRA, asistida por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, consigna escrito de conclusiones.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha once de Marzo de Dos Mil Diez, este Tribunal declaro sin lugar la cuestion previa, interpuesta por la parte demandada ciudadana ANA LUCIA LOBO PARRA, asistida por el ABOGADO JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, en la cual fue interpuesta apelación por la parte demandada.- Estos son los términos en que ha quedado planteada la controversia.-----

CAPÍTULO II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA,

El Abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ BRICEÑO Y GEBER ALBERTO RUIZ CONTRERAS, parte demandante en el presente Juicio, consigno escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas bajo lo siguientes términos y de acuerdo al ARTICULO 352 del Código de Procedimiento Civil. Que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ORDINAL 9º del ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil donde argumento la existencia de la cosa juzgada.--
Primero: Valor y merito probatorio a las copias certificadas que se encuentran agregadas al presente expediente, contenidos en los folios 56 y 70, referidas al EXPEDIENTE Nº 114, de este Tribunal, cuyo motivo es la entrega material.-----------------------------------------------
Segundo: Valor y merito probatorio al acta que corre inserta en copia certificada en los folios 66, 67 del presente expediente y no habiendo sido tachadas la pruebas de acuerdo al ARTICULO 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ARTICULO 1380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------
Tercero: Valor y merito jurídico del Título de Propiedad del Inmueble adquirido, de fecha 07 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rangel del Estado Mérida, a objeto de demostrar que tal como ocurrió con los anteriores instrumentos, mis representados al realizar la compra mediante documentos ante el Funcionario Publico capaz de dar fe Publica, actuaron con plena capacidad de goce o negocial en ejercicio de sus derechos ciudadanos.--------------------------------------------------
Este Tribunal observa que el referido Titulo de Propiedad que riela a los folios 29 y 30, en copia debidamente certificada, del mismo se evidencia la propiedad de los ciudadanos: HERNANDEZ BRICEÑO BEATRIZ Y RUIZ CONTRERAS GEBER ALBERTO, sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión denominado EL POTRERITO, situado en el caserío El Royal, del Municipio Rangel del Estado Mérida, documentó este que no fue tachado ni impugnado, de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a los ARTICULO 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
Planteada como ha quedado la controversia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal, para decidir hizo las siguientes consideraciones. El ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas ahí contenida. La ciudadana MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ en su carácter de parte demandada y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda a pesar de estar debidamente citada no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado, incurriendo de esta manera en confesión ficta tal como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI FUE DECLARADA-------------------------------------
PUNTO PREVIO. Este Tribunal observa del contenido de la acta de entrega material de fecha 25 de Septiembre del año 2001 donde se traslado y constituyo el Tribunal para hacer la entrega material y siendo este un acto de Jurisdicción voluntaria y no reviste el carácter de COSA JUZGADA, siendo la cosa juzgada un acto del Tribunal con una declaratoria y un pronunciamiento, tal como así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su ARTICULO 272 cuando define la “Cosa Juzgada formal. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.------------------------------------------------
Cosa juzgada formal en interdicción civil: Art. 737; en el procedimiento ejecutivo de prenda sin desplazamiento: Art. 76 Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; de las sentencias sobre la filiación o estado: Art. 507, Ord. 2º CC; en el juicio declarativo de prescripción: ART. 696; excepción de cosa juzgada: Art. 346, Ord. 91º; norma de juicio: Art. 1.359 in fine CC; protocolización de la sentencia firme y ejecutoria: Art. 696.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 696 CPC; La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Cod. Civil.-----------------------------------------------------------
1. La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley” (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).-------------------------------El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por eje., que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera. Pero tal contraposición existe solo entre la justicia y la equidad porque de hecho la justicia misma exige que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo; la garantía de que una sentencia, producida en la multiplicidad de instancias, o en un tribunal colegiado, sea tomada como verdad, es una razón de justicia. Porque, como decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad. Esta justificación político-social de la cosa juzgada fue revestida de ropaje jurídico por Pothier en el Código Civil napoleónico, del cual paso al nuestro como presunción iuris tantum de verdad, en el artículo 1.359 in fine del Código Civil (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado…II, p. 441).-------La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr copiada abajo CSJ, Sent. 212-90).----------------------------------------------------------La cosa juzgada formal, de que trata el presente articulo, se caracteriza por tener el primero y ultimo de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. Se habla de cosa juzgada material, atinente a la causa, cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. “Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado…II, P.449).----------------------------------------------El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) establece, en el articulo 307 que “en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior (léase proced. breve), para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”. Por su parte, el Anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (cfr Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Núm. 3, 2003, pp. 165 ss), prevé que las sentencias dictadas en los juicios provocados por acciones colectivas, la sentencia hará cosa juzgada erga omnes por regla general, salvo que se trate de un fallo absolutorio por insuficiencia de las pruebas, pues en tal caso, cualquier legitimado podría intentar otra acción con idéntico fundamento, cuando surgiera prueba nueva, sobreviviente, que no podría haber sido producida en el proceso. Causa cosa juzgada ultra partes, pero limitadamente al grupo, categoría o clase, cuando se trata de derechos colectivos no-difusos. Los efectos erga omnes y ultra partes de la cosa juzgada en procesos colectivos quedan limitados, según el Anteproyecto, al plano colectivo, no perjudicando interés y derechos individuales. Los efectos de la cosa juzgada no perjudicaran las acciones de indemnización por daños personales sufridos, propuestas individualmente o en la forma prevista en el Anteproyecto, pero, si es procedente la pretensión, beneficiarán a las víctimas y sus sucesores, que podrán proceder a la liquidación y a la ejecución (cfr Art. 6º). En este sentido hay una similitud con el efecto que asigna, respecto a las obligaciones solidarias, el artículo 1.242 del Código Civil: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante”. Su contrapartida es el 1.236: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causal personal al deudor favorecido”.----
2. La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. Ésta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecho reconocido por el Juez. Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, la cual es la coercibilidad.-----------------------------------
3. En las sentencias de filiación o estado (Art. 507, ord. 2º CC) y en los juicios declarativos de usucapión (Art. 696), la modificabilidad propia de la cosa juzgada formal adquiere un matiz distinto, pues no está fundada en el cambio del estado de cosas sino en el resguardo del derecho a la defensa (Art. 49 de la Const. Rep.). Se otorga un término de un año para que los interesados demanden la nulidad de la declaratoria judicial, siempre que tengan legitimidad a la causa ex lege o en razón de un título. Esta demanda de nulidad difiere accidentalmente – pero no es su esencia – del recurso de invalidación, pues no está sujeta a las causales taxativas del artículo 328, ya que la revisión sólo depende de interés legítimo del demandante, y su ámbito se circunscribe a la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza; esto es, a las sentencias mero-declarativas. La invalidación, por el contrario, se refiere a todo tipo de sentencia y la causa petendi depende del defecto de un acto procesal o de la prueba. Pero en lo esencial coinciden, puesto que ambas tienen por objeto la nulidad de la sentencia contra la cual han precluido, por inactividad o consumación, todos los recursos posibles en la relación jurídico formal donde se origina la sentencia.-------------
Otra modalidad de esta especie de cosa juzgada formal, fundada en la protección del derecho a la defensa, se encuentra en el artículo 76 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, cuando señala “Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán cosa juzgada material, y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vida ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan. El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el presente capitulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución pignoraticia”. Nótese que en este caso se concede la revisión en las reposadas formas del procedimiento ordinario, dentro de un plazo perentorio, en razón del carácter sumatorio del procedimiento intimatorio.- Igualmente disposición establece el legislador en el artículo 706 relativo a los interdictos posesorios. Según esta norma, tiene derecho a ser oídos enjuicio ordinario aquellos contra quienes obren los decretos interdíctales. La causa motiva de esta amplitud del derecho de defensa estriba en que la pretensión interdictal tiene por objeto la paz jurídica y no la paz justa; es decir, el orden jurídico por sobre la justicia intrínseca del caso (cfr comentario al Art. 699 comentario 2)Sobre la cosa juzgada formal en materia interdictal la Corte ha dictado dos sentencias: el 1911-24 y el 28-5-57 (cfr reseña en MARQUEZ AÑEZ LEOPOLDO: Estudios de Procedimiento Civil, Caracas, 1978, p. 163). Igual ocurre en el caso de la acción de amparo constitucional, en la que la Ley de la materia, según el articulo 36, deja a salvo las acciones o recursos ulteriores que correspondan a las partes, no obstante haber habido sentencia firme en la jurisdicción constitucional. Ello obedeced al hecho de que el objeto de la pretensión no es propiamente derimir el conflicto de intereses entre los sujetos o entidades involucrados, sino determinar el amparo de un derecho de un derecho constitucional violado o amenazado con ocasión de ese conflicto; por manera que, siendo una resolución parcial o fragmentaria de la justicia, la ley permita la discusión ulterior en plenitud del conflicto de intereses. Otros ejemplos de cosa juzgada formal trae RENGEL- ROMBERG. Declaración de ausencia, articulo 431 del Código Civil, porque sus efectos cesan si durante la posesión provisional vuelve el ausente, de quiebra, articulo 1064 del Código de Comercio, porque con la rehabilitación cesan todas las restricciones legales a que este sometido el fallido; beneficio de justicia gratuita, articulo 179 de este Código, pues los efectos de dicho beneficio cesan cuando llega a mejor fortuna el asistido a reserva; las medidas cautelares, la interdicción civil, etc (Tratado….. I, pp. 450). En el caso de la oposición de Tercero, el articulo 546 in fine hace recaer la cosa juzgada sobre el incidente, sólo cuando ha habido dos pronunciamientos jurisdiccionales, aunque no sean coincidentes. Si la parte perdidosa no apela, puede demandar por tercería, y el fallo interlocutorio no apelado no le podrá ser opuesto como excepción de cosa juzgada.---------------------------------------------------
4. En los casos de jurisdicción voluntaria (Art. 11 segunda parte y Art. 898) no existe cosa juzgada porque, al no haber sido llamado al proceso ningún interesado de modo que pueda ejercer oportunamente sus defensas, no es posible que la providencia adoptada pueda surtir efectos en la esfera jurídica de otro. Por ello falta la fuerza de ley )Rect. Kraft y la coercibilidad que caracteriza la autoridad de cosa juzgada (cfr comentario al Art. 895). a) “ El Articulo infringido nuevo en el Código de Procedimiento civil Vigente expresa el concepto de cosa juzgada formal; o sea, el efecto o la cualidad que tiene la sentencia cuando ha quedado cerrados los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnarla, o porque la naturaleza del fallo no los admite o porque las partes le han prestado a este su aquiescencia. Según Loreto, la imposibilidad jurídica de que la sentencia pueda ser atacada es lo que la caracteriza y le da fisonomía peculiar, comunicándole firmeza a lo decidido y nada más. Dice la Exposición de Motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil y dice bien que la cosa juzgada formal tiene realmente su base en la preclusión de las impugnaciones del fallo y que ella es el presupuesto lógico y jurídico de la cosa juzgada material. Consecuentemente con los precedentes conceptos doctrinarios, la Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio de que no es admisible oposiciones a la ejecución de la sentencia, diferentes de las específicamente consagradas por la Ley, pues de lo contrario se abriría una nueva vía de Recursos, en los cuales los postulantes podrían plantear en la etapa de ejecución, acciones autónomas unas y derivadas las otras de tal procedimiento. En efecto, en el Titulo correspondiente y Capítulos, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ejecución de la sentencia, ni siquiera está contemplado otro derecho de apelación distinto de aquel que pueda ser propuesto precisamente contra la decisión del Juez que ordene la suspensión de la ejecución, con fundamente en cualquiera de los alegatos a los cuales se refiere el artículo 532 ejusdem. Al definir la naturaleza espacialísima del procedimiento en esta etapa final del proceso, afirma que es procedimiento sumario, en el cual todos los medios de impugnación de los actos que llegaron a hacerse ejecutorios deben considerarse agotados (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1977. Caso CCAS contra LM, por reivindicación, y de tercería también por reivindicación, intentado por MG contra los prenombrados CCAS y LM). Sin embargo, la Sala de Casación Civil, partiendo de dos premisas fundamentales, en primer termino, la naturaleza y alcance descollante, con dominio eminente, del derecho de defensa, elevado al altísimo rango de derecho constitucional; y en segundo lugar, el
principio de que no puede surgir cosa juzgada material o sustancial sino como consecuencia de un proceso regular y legalmente conducido, sin violación de las normas formales de orden publico que lo legitiman, y especialmente aquellas que salvaguardan el derecho de defensa, admitió la posibilidad de atacar la sentencia aparentemente favorecida por la cosa juzgada, mediante el anunció del Recurso de Casación que se intentare contra ella o el de invalidación que se fundamentará en la causal primera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y establecido además con lapso de caducidad, el de treinta (30) días, contados de la fecha en que hubiere tenido conocimiento cierto de la actuación fraudulenta………”
b) “El articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden publico resulta incuestionable” (cfr CSJ, Sent. 15-1288, en Pierre, O.: ob. cit. Nº 12, pp. 139, 140).-----------------------------------------------------------------------
c) “L.: cosa juzgada, en sentido implicó, no es mas que la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El juicio, en virtud de la cosa juzgada, se hace inacatable. Cosa juzgada, no quiere decir sino inacatabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido. Y en relación al momento en que una sentencia definitiva produce autoridad de cosa juzgada, el legislador a creado los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias, sometidas a la única condición de que ellos deben ser ejercidos antes de establecer la presunción juris et de jure de la intangibilidad de la cosa juzgada, para asegurar en lo posible a las partes la inquisición y la indagación de la verdad, mediante el estudio y criterios de diversos jueces”.(cfr CSJ, Sent. 21-2-90, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 2, p. 322 y ss).---------------------------
d) “El articulo 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión prescribe que “ las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulados en los artículos anteriores no causaran cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrá derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan”; y en el articulo 73 según el cual “el procedimiento para la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria no será acumulable a juicio alguno” agregándose que “todas las alteraciones que en el mismo sean procedente de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto”” ”.(cfr CSJ, Sent. 26-4-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 4, p. 365).-------------------------
e) La firmeza de los actos administrativos en sede administrativas, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial , en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativa definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estaba al agotarse la vía administrativa, pero esta sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnada); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el titulo sean los mismo (articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil) que diferencia la cosa juzgada formal de la material)” (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. 16-06-2001, Num.1107). Articulo 273. Cosa juzgada material. La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.-------------------------------------------------------------------------------
1. Es la cosa juzgada que en su sentido material define el articulo 273, la que forma estado y la que esta amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y toda la practica forense porque la cosa juzgada material es la ley de las partes en los limites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los limites de la tema litigioso objeto de la sentencia, y de los limites subjetivos de la controversia decidida”(MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO Estudios…, p. 168).---------------------------
2. Limites objetivos de la cosa juzgada. El articulo 1395 del Código Civil establece que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respeto de lo que ha sido objeto de la sentencia…” esa autoridad quiere decir “el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad y cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidir en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi” (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado…II, p. 452). Sin embargo, la delimitacion de la pretensión o mas ampliamente, del objeto litigioso a creado posiciones encontradas en la doctrina. Por ejemplo, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el solo efecto de determinar si el imputado a incurrido en delito o falta”, por lo que es legalmente posible que el juez penal pase a entender de estas cuestiones íntimamente vinculadas al hecho ventilado en el juicio criminal. Estas determinaciones judiciales que el juez hace incidenter tantum en una sentencia, no constituye el objeto inmediato litigioso, pero el juez se ve en la necesidad de hacerlas por ser elementos inexcusables del silogismo jurídico. La doctrina procesal esta dividida sobre su eficacia de la cosa juzgada: unos autores estiman que dichos pronunciamiento causa cosa juzgada puesto que deviene de una apreciación, judicial; otros consideran, como regla general, que la cosa juzgada no se extiende a los motivos, es decir, a este tipo de determinaciones judiciales que no son materia de la decisión principal (cfr COUTURE, EDUARDO J: Fundamentos…..nº 280; cfr en igual sentido Sent. 31-163 GF 39 2E p. 181). Una tercera posición se ubica eclecticamente; y corresponde al nominado en la lengua inglesa colateral estoppel (desestimación colateral). Sostiene esta tesis que si el asunto abordado incidentalmente ha sido suficientemente debatido y el juez a tenido bastantes elementos de juicio como para juzgar a ciencia y a conciencia el antecedente lógico de la decisión, esta causa cosa juzgada. En otras palabras, para determinar si las situaciones prejudiciales fueron decididas o no con fuerza de cosa juzgada, el interprete debe fijarse no en la demanda completa sino en las siguientes condiciones: “En primer lugar que el juez que ha dictado la sentencia fuera competente también en relación a la cuestión prejudicial, en segundo lugar, que las partes fuesen legitimas respecto al punto debatido; y en fin, que de la capacidad de las partes, del modo en el cual ellas han formulado y analizado las cuestiones, del desarrollo dado al tratamiento del asunto, de la eventual asunción de las pruebas, así como del tenor de la sentencia, resulta que la cuestión a estado tratada con la seriedad y con la razonable profundidad de las normales decisiones jurisdiccionales y no en modo sumario y marginal “ (cfr MENCHINI S.: Limiti oggettivi del giudicato civile, p. 79). MACHIN CACERES, en su tesis doctoral, encara esta problemática como cuestión medular de todo su análisis, y concluye por su parte: “Si bien aceptamos que la cosa juzgada recae sobre el objeto litigioso y definimos este como el “derecho sustancial hipotéticamente afirmado, individualizado en cuanto fuera necesario, por el estado de cosas”, debemos en consecuencia admitir que lo que es objeto de la cosa juzgada en si, es ese derecho sustancial afirmado que aparece individualizado específicamente por el estado de cosa” (cfr MACHIN CACERES, JORGE: Los limites objetivos de la cosa juzgada (incidenter tantum) (Maracaibo, Universidad del Zulia, 1992), tesis doctoral inédita, p. 262). Y añade que para que una decisión, proferida incidentes tantum, alcance de la autoridad de la cosa juzgada en nuevo proceso (vgr pronunciamiento de partenidad en un juicio de alimentos respecto al juicio de inquisición o impugnación de paternidad), “deben proceder los siguientes supuestos: a) que el juez sea competente para conocer de la cuestión incidental; b) que las partes sean los legítimos contradictores; c) que no exista condena en rebeldía; d) que la cuestión a ser resuelta incidenter tantum sea capaz de convertirse en el objeto principal de litigio de un juicio autónomo” (idem, p. 294). De manera que el pronunciamiento, por ej., sobre paternidad de juicio de alimentos solo tendrá efectos vinculantes para las partes en un futuro juicio de inquisición o desconocimiento de paternidad, si en concepto del juez que conozca en este ultimo proceso, el asunto cumple con los requisitos señalados; e igualmente, cuando se esta en presencia de la determinación incidental de la cualidad de heredero respecto a otro nuevo juicio donde dicha cualidad es también antecedente lógico de la decisión. Otro ejemplo lo encontramos en el artículo 546 que da efectos de cosa juzgada a la sentencia de alzada en los términos establecidos en la propia disposición.-----------------------------------------
3. Los restantes elementos de la cosa juzgada (subjetivo y causa de pedir) los abordaremos al estudiar la 9ª cuestión previa del articulo 346, ya que tales elementos conciernen netamente a la exceptio res judicata. LIMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA: SENTENCIA Nº 3297-2003 (CASO: DINAMIC GUAYANA, C.A.), CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.--------------------------------------------------------------------------------------------
4. Jurisprudencia. a) “La máxima res inter alios iudicataelii non preiudicant, se aplica no solo a las sentencias sino con mayor razón también a toda determinación, o medida del Juez, en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros porque sus efectos han de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y sus causahabientes” (cfr Sent. 21-10-59 GF 26 2E p. 30, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 3.350). b) “ La autoridad que da la ley a la cosa juzgada, esto es, su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad, no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el extendido que debe existir, adicionalmente, la identidad en los tres elementos sujeto, objeto y causa entre una y otra pretensión. Por ello, constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el particular, señala que la materia la cual constituye propiamente la cosa juzgada, lo es el dispositivo de la sentencia inimpugnable” (cfr CSJ, Sent. 6-12-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit Nº 12, pp. 164-165).-

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, plenamente identificado en autos el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a sus apoderados judiciales ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ BRICEÑO y GEBER ALBERTO RUIZ, causados por las parte demandadas ciudadanas ANA LUCIA LOBO PARRA y MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ, plenamente identificadas, en cabeza de autos. La ciudadana ANA LUCIA LOBO PARRA, manifestó en su escrito de contestación de demanda que de su parte no había causado ningún daño, por cuanto en verdad ella había hecho una venta legal ante el Registro y alega que había hecho la entrega material del lote de terreno en presencia del Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida y donde expuso las cuestiones previa establecidas en el Articulo 446 Ordinal Noveno del Código de Procedimiento Civil, alegando la sentencia de cosa juzgada, y la ciudadana MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ, no diò contestación a la demanda, por tanto es declarada por este Tribunal conficta, de acuerdo al artículo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, igualmente tampoco presentó pruebas. El articulo 1.354 del Còdigo Civil establece “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha venido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” “Igualmente el articulo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece de la carga y apreciación de la prueba su principio general es, Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago extintivo. En cuanto al valor y merito juridico probatorio y de las actas del proceso en cuanto sean favorables, el Tribunal señala que efectuado el componente probatorio, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ningùno de los contenedores puedan atribuirse factores favorables a las mismas, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puedan tomarse el valor como exclusivo, ya que las pruebas aportadas al juicio, con propias de este y no de las partes en particular. La sala de Casaciòn Civil en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.969, tiene su justificación juridica en que “……como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez, para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. Observa este Juzgador que dicha controversia esta planteada por daños y perjuicios, como lo esgrime el demandante en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas, sin embargo se advierte que la referida norma nada indica con relación de la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala, la obligación contenida en el Ordinal Séptimo del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de daños y perjuicios que pueda reclamarse y así lo ha determinado esta Sala en Sentencias anteriores. El articulo 1185, del Còdigo Civil Venezolano establece, “ El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo
(copiar pagina 01) Cuando el agente incurre en u hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquel. El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos mas importantes de la responsabilidad civil extracontractual. El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que esta obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas. Articulo 1.196. La reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor o reputación, o a los de su familia, a los de libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionado. El Juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación de dolor sufrido en caso de muerte a la victima.------------------------------
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y previa las consideraciones legales este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, apoderado judicial de los ciudadanos (a) BEATRIZ HERNANDEZ BRICEÑO Y GEBER ALBERTO RUIZ CONTRERAS, contra la ciudadana ANA LUCIA LOBO PARRA, asistida por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO y la ciudadana: MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ Y ASI SE DECIDE .------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ANA LUCIA LOBO PARRA y: MARIA SERGIA PARRA ALBORNOZ por haber resultado vencida en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, a los tres días del mes de Octubre del Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a la Puerta del Tribunal, siendo las doce y treinta minutos del medio día Conste.-

González de O.
Sria.