LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDWIN LEANDRO BAUTISTA ALBARRAN, LUIS ARTURO BAUTISTA CACUA, MELVIN EDUARDO BAUTISTA ALBARRAN y JOSE LUIS BAUTISTA ALBARRAN, asistidos por el ABOGADO FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ GOMEZ.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BAUTISTA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-13.577.199, domiciliado en la población de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.-----------------------

CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano: EDWIN LEANDRO BAUTISTA ALBARRAN, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: LUIS ARTURO BAUTISTA CACUA, MELVIN EDUARDO BAUTISTA ALBARRAN y JOSE LUIS BAUTISTA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-15.621.792, V-23.210.286, V-12.779.986 y V-11.467.948, domiciliados en la población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, según poder autenticado por ante la oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida de fecha 30/ 07/2010, bajo el numero 82, Tomo Séptimo de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina , asistidos por el ABOGADO FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.020.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.031, quien manifestó entre otros hechos los siguientes:
PRIMERO: Que el doce (12) de Marzo del Dos mil cinco (2005) falleció en Mucuchies la señora Maria Leticia Albarran de Bautista, tal y como se evidencia en el Acta de Defunción, la cual es marcada por la Letra “B”.
SEGUNDO: La causante Maria Leticia Albarran de Bautista, era casada con el Ciudadano Luís Arturo Bautista Cacua, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, debidamente certificada por ante el Registro Civil de Mucuchies Estado Mérida marcado con la Letra “C”.
TERCERO: Al ocurrir es deceso de la señora Maria Leticia Albarran de Bautista deja como sus únicos herederos a su conyugue Luís Arturo Bautista Cacua y a sus hijos de su matrimonio con este, los ciudadanos MELVIN EDUARDO BAUTISTA ALBARRAN, JOSE LUIS BAUTISTA ALBARRAN, LEANDRO BAUTISTA ALBARRAN y JUAN CARLOS BAUTISTA ALBARRAN.
CUARTO: Una vez trascurrido el fallecimiento de la causante antes descrita se ha intentado realizar la partición amistosa de los bienes hereditarios y hasta la presente ha sido infructuosa esta labor, ya que el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA ALBARRAN se niega sin ninguna razón y en todo momento a formar parte en dicha partición mostrando una actitud de apatía y desinterés a la hora de llegar a acuerdos con el resto de los coherederos anteriormente descritos.
QUINTO: El Patrimonio común, en el cual participan quien fuera su cónyuge y sus hijos son los siguientes bienes: 1.-) Un lote de terreno ubicado en el Caserío Misintà, Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida, con los siguientes linderos: PIE: Inmueble de Maria Antonia Albarran Albarran separa vallado de piedra, CABECERA: Inmueble de Victoria Maria Albarran Albarran separa vallado de piedra, COSTADO DERECHO: parte con sucesión de María Leticia Albarran y parte con inmueble que es o fue de Víctor Sánchez, separa vallado de piedra, COSTADO IZQUIERDO: Servidumbre de paso que viene desde la carretera a Chachopito y continua bajando al resto de inmueble. Según se evidencia en certificación de solvencia de sucesiones bajo el expediente Numero 1022/2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha veintiuno (21) de febrero de Dos mil seis (2006) y en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha, treinta (30) de Diciembre del mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, correspondiente al Cuarto trimestre del referido año, cuya copia certificada esta marcado con la letra “I”. 2.-) Un lote de terreno con las mejoras de una casa de habitación, situado en el Caserío Misintá, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Víctor Sánchez hoy de Alicia Balza, divide cerca de alambre. SUR Y OESTE: Con propiedad de José Jorge Albarran, antes de la sucesión Albarran divide cerca de piedra; ESTE: En parte con Propiedad de Víctor Sánchez y propiedad antes Romulo Sánchez hoy de la Sucesión Sánchez. Según se evidencia en certificado de solvencia de sucesiones bajo el expediente Número 1022/2005, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, en fecha veintiuno (21) de febrero de Dos mil seis (2006) quien a su vez lo adquirió por compra a los ciudadanos Domingo Albarran Ramírez y José Jorge Albarran, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mucuchíes Municipio rangel del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de Mil novecientos setenta y siete (1977), Registrado bajo el Numero 31, folios vuelto del 42 en su vuelto al 44, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, cuya copia certificada anexo al presente escrito marcada con la letra “J”.
SEXTO: Fundamentó la presente demanda en los artículos 768 y 1067 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Señaló domicilio procesal en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida.
OCTAVO: Respecto a los bienes ya descritos, al ocurrir el fallecimiento de la causante Maria Leticia Albarran de Bautista, el cincuenta por ciento (50%) de su valor quedo excluido de la comunidad hereditaria por pertenecer por concepto de gananciales matrimoniales, a su cónyuge LUIS ARTUTO BAUTISTA CACUA, y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuye entre los herederos de la causante a saber: El esposo que le sobrevive y los hijos ya identificados del matrimonio BAUTISTA ALBARRAN. Esta es la síntesis de la presente causa.-

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Ahora bien para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por lo tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
SEGUNDA: se acordó de oficio la practica de una Inspección Judicial, la cual fue convenida mediante auto de fecha Quince (15) de Noviembre del Dos mil Diez (2010), y realizada en la misma fecha, por lo cual este Tribunal se traslado y constituyo sobre los lotes de terreno, ubicados en el Caserío Misintà, de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y otro consistente con las mejoras de una casa de habitación.
A fin de dejar constancia del Único Particular: De la actividad agraria que pueda existir en los lotes de terreno objeto de la presente inspección. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia una vez llegado previo trasladado y constituido en sitio arriba indicado, del Único Particular de la siguiente manera: Este tribunal deja constancia que en los lotes de terreno arriba identificados se observo para el momento de la Inspección Judicial la existencia de cultivos de la especie papa y avena en su totalidad.
TERCERA: Se Oficio al Ciudadano Director de Catastro Municipal Geog. Esdduar Salazar, solicitándole si los lotes de terreno ubicado en el caserío Misintá propiedad de los Ciudadanos: EDWIN LEANDRO BAUTISTA ALBARRAN, LUIS ARTURO BAUTISTA CACUA, MELVIN EDUARDO BAUTISTA ALBARRAN, JOSE LUIS BAUTISTA ALBARRAN y JUAN CARLOS BAUTISTA ALBARRAN son rurales o urbanos y que actividad desarrollan.
Se recibido Constancia T1 -002, donde manifestó el suscrito Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida el ciudadano Geog. Esdduar Salazar, que los predios son rurales y están destinados a las labores agrícolas, según constatación en campo, ubicado en el área extraperimetral de la poligonal urbana en el Sector Misintá de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida.
CUARTA: En este mismo orden de ideas, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria cuando a la letra reza:“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.-
QUINTA: El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, sobre los terrenos consistente de siembra de papa y avena.
SEXTA: Por consiguiente, considera este juzgador de oficio declinar su competencia en virtud de que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita la partición de bienes tiene productividad agraria.

Por otra parte el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra de Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en su página 489 y 490 expresa:

“Cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los jueces de la primera instancia agraria, constituyendo este un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se prende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del juez Civil a favor del juez agrario”.-

SEPTIMA: En consecuencia al principio Jurisdiccional señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, examina su competencia para seguir conociendo del presente asunto y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (HERENCIA).
SEGUNDO: En consecuencia, por cuanto el terreno a liquidar tiene actividad agrícola se DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme.”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Diecisiete Días del Mes de Noviembre de Dos mil diez.-

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO


LA SECRETARIA,

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. - Conste.-

La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna

EXP. 303.-