REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000129
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2010-000129
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON PEÑA QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.107.974, civilmente hábil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, MARIA ISABEL BATISTA, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y LUIS ALBERTO CAMINOS, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 93, tomo A-4, de fecha 30/08/1996
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN CUESTA M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.200.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 11 de noviembre de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano ANGEL RAMON PEÑA QUINTERO, acompañado por el abogado LUIS ALBERTO CAMINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. Igualmente, se encuentra el abogado en ejercicio AGUSTIN CUESTA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE SRL. Dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes intervinientes en este proceso en vista de las conversaciones surgidas a lo lardo de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, de la verificación de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda y de los elementos probatorios, la parte demandada ofrece pagar al actor la cantidad de Bs. 7.000,00, pagaderos en dos partes, la primera de ella en este acto mediante cheque Nº 44-75630486 de la cuenta corriente Nº 01510138558138015563 de la entidad financiera Banco Fondo Común de fecha 11 de noviembre de 2010, a favor de ANGEL RAMON PEÑA QUINTERO por el monto de Bs. 3.500,oo y el segundo pago por la misma cantidad para ser consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Mérida en fecha 10 de diciembre de 2010, todo a los fines de cumplir con las obligaciones laborales consagradas en la Carta Magna y en la Ley que rige la materia. La parte actora, estando presente acepto el ofrecimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada en los mismos términos aludidos anteriormente y declaro que recibo el cheque anteriormente descrito. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva proceder a su homologación, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el proceso y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 200º DE LA INDEPEDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
LA PARTE ACTORA,
ANGEL RAMON PEÑA QUINTERO,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y EN SU CONDICION DE PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,
LUIS ALBERTO CAMINOS.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
AGUSTIN CUESTA M.,
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO ESCALONA.
En la misma fecha se publicó la decisión, se devolvieron las pruebas a las partes y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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