REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2010-000462

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GOMEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.664, domiciliado en la ciudad del El Vigía del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.355.065 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, domiciliado en la ciudad del El Vigía del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES OBRAS ELECTRICAS MOLINA C.A., inscrita en el REGISTRO mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-27.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ ZAPATA, a través de su apoderado judicial ALFREDO MENDOZA ALMARIO contra CONSTRUCCIONES OBRAS ELECTRICAS MOLINA C.A.
Dicha demanda fue consignada por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede Alterna del El Vigía, en fecha 26 de julio de 2010.En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó un Despacho Saneador, tal como consta el folio 23 del expediente. La parte actora procedió a subsanar el mismo en fecha 05 de agosto de 2010. En fecha 06 de agosto de 2001, la abogada REINA RONDON GRATEROL, según acta levanta y suscrita por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a Inhibirse por estar incursa en una causal de inhibición, la misma fue declarada con lugar por el Superior Primero del Trabajo del estado Mérida. En fecha 01 de octubre de 2010 correspondió por distribución al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 15 de octubre de 2010 procedió a la admisión de la demanda, una vez que ordenó la notificación de la parte actora referente del avocamiento de la causa. Ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a 10:00 a.m. del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la misma.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil FREDDY R. MONSALVE Q., rinde informe a este Juzgado y el Secretario Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL, en fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 84).
En fecha 19/11/2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES OBRAS ELECTRICAS MOLINA C.A.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alegan en su escrito libelar que comenzó a su prestar servicios como Técnico en trabajos de mantenimiento, instalación de estructuras, trabajos Eléctricos y tendidos de cableados, en fecha diez (10) de junio de 2.007 en la empresa CONSTRUCCIONES OBRAS ELECTRICAS MOLINA C.A. inscrita en el REGISTRO mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-27. Que dicha relación de trabajo culminó en fecha 21 de noviembre de 2009, por despido Injustificado. Señala el demandante que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. Que devengó un salario fijo de Bs. 800,00 desde el junio de 2007 hasta mayo de 2008. Que en los meses de junio y julio de 2008 devengó la cantidad de Bs. 857,14 mensual. Que los meses de agosto de 2008 a octubre de 2008 percibió la cantidad de Bs. 1.071,42. Que de noviembre de 2008 a enero de 2009 recibió como remuneración la cantidad mensual de Bs. 1.285,71.Que de febrero de 2009 a abril de 2009 la cantidad de Bs. 1.500,00.Que de los meses de mayo a agosto de 2009 percibió como salario la cantidad de Bs. 1.714,28. y de septiembre de 2009 a noviembre de 2009 recibió como salario la cantidad de Bs. 2.142,85.,que dichos pagos fueron cancelados en dinero en efectivo.
Continua señalado el accionante de autos que durante todos estos años de labores continuas en la Compañía Anónima jamás recibió pago alguno por los conceptos de Horas extraordinarias, Prestación de antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y las fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, ni por utilidades cumplidas ni fraccionadas, diferencia de prestación de antigüedad y las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que fue objeto de un despido injustificado y es por ello que reclama en su escrito libelar todos esos conceptos

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que la misma estaba fijada para el 19 de noviembre de 2010 a las diez de la mañana, que las partes estaban debidamente notificadas y en pleno conocimiento de la misma, que una vez anunciado el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dejando constancia que solo se encontraban presentes los abogados ALFREDO MENDOZA y ANGEL MARCIAL GARCIA, el primero de ellos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo profesional del derecho compareció como apoderado judicial del ciudadano ALDRIN DANIEL MOLINA GUERRERO, como persona natural, razón por la cual y a pedimento del apoderado actor a esta jurisdiciente no le quedó más remedio que declarar que la demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; operando en contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Estando dentro del lapso para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatorio para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
“Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión y a los elementos probatorios aportados a las actas procesales, así como la aplicación a las reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia

El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Al respecto se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció parcialmente lo siguiente:
“El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no vayan a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.1. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.2. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.”
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la audiencia preliminar la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:
Obra al folio 92 del expediente Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida con sede en la ciudad del El Vigía, de fecha 13 de enero de 2010, en la cual se su contenido se desprende la comparecencia de las partes, tanto del trabajador como de la parte patronal, en la cual el reclamante manifiesta su pretensión al pago de los conceptos laborales y la parte patronal textualmente dice así: “ solicitamos el diferimiento del presente cato para cuando este despacho lo crea conveniente y así poder llegar a un acuerdo con el trabajador.” Acordándose para el día miércoles 27 de enero de 2010 a las 8:30 a.m., quedando las partes debidamente notificadas. Llegada la oportunidad se dejó expresa constancia que la parte patronal no compareció a la misma, tal como se desprende del acta obrante al folio 93 del expediente. Documentos administrativos que este Tribunal aprecia plenamente por cuanto los mismos fueron suscritos por un Organismo que merece fe pública, y donde se verifica en la primera oportunidad que la parte patronal estuvo en la disposición de llegar a un acuerdo, lo que se presume la existencia de una relación laboral entre JOSE MANUEL GOMEZ ZAPATA y la empresa CONSTRUCCIONES OBRAS ELECRTICAS MOLINA C.A.
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Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandados, por el actor en su libelo demanda y de los elementos pruebas que permitan a esta Jurisdiciente analizar y valorar según la sana critica, Máximas de Experiencias, las Leyes especiales que rigen la materia y las reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculantes a los Tribunales Laborales.
En tal sentido, y siguiendo un orden cronológico y ponderante a los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ ZAPATA, en su libelo demanda, de seguida este Tribunal lo hace tomando en cuenta los elementos siguientes:
Trabajador: José Manuel Gómez Zapata
Fecha de Inicio: 10/06/2007
Fecha de Culminación: 21/11/2009
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 11 días
Motivo de Culminación: Despido Injustificado
Salarios: Sal. Mens. Bás Sal. Diario Bás Sal. Mens. Int. Sal. Diar. Integ. Alic. Sal. Int.
Jun-07 May-08 800,00 26,67 1.453,57 48,45 21,79
Jun-08 Jul-08 857,14 28,57 1.510,71 50,36 21,79
Ago-08 Oct-08 1.071,42 35,71 1.767,85 58,93 23,21
Nov-08 Ene-09 1.285,71 42,86 1.982,14 66,07 23,21
Feb-09 Abr-09 1.500,00 50,00 2.327,38 77,58 27,58
May-09 Ago-09 1.714,28 57,14 2.541,66 84,72 27,58
Sep-09 Nov-09 2.142,85 71,43 2.970,23 99,01 27,58


Prestación de antigüedad Art. 108 LOT Se paga con el salario integral devengado mes a mes
Jun-07 May-08 40 48,45 1.938,09
Jun-08 Jul-08 12 50,36 604,28
Ago-08 Oct-08 15 58,93 883,92
Nov-08 Ene-09 15 66,07 991,07
Feb-09 Abr-09 15 77,58 1.163,69
May-09 Ago-09 24 84,72 2.033,33
Sep-09 Nov-09 15 99,01 1.485,11
136 9.099,50

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, literal c) “...la prestación por antigüedad... se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (omissis)... c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.... si fuere en la contabilidad de la empresa”, en virtud de ello, este Tribunal ordenará en la oportunidad correspondiente la realización de una experticia complementaria del fallo para el pago de este concepto, cuyos parámetros se establecerá en la parte dispositiva de la sentencia.
VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS MAS LAS FRACCIONADAS DEL AÑO 2009: Conforme a lo señalado la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 224, en virtud de no habérsele otorgado las vacaciones reglamentarias desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la de terminación, establecido en el artículo 219, le corresponden las siguientes cantidades por año, calculados en base al último salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y criterios Jurisprudenciales de Sentencias de la Sala de Casación Social números 0031 y 0023 de los años 2002 y 2005, asícomo, la sentencia dictada por la misma Sala de fecha 02 de junio de 2009, sentencia Nº 1027 y a tenor a lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor , desglosados de las siguientes manera:
Del 10 de junio de 2007 al 10 de junio de 2008, 15 días. Bs. 71,43 Bs. 1.071,43
Del 10 de junio de 2008 al 10 de junio de 2009,16 días. Bs. 71,43 Bs. 1.142,85
Del 10 de junio de 2009 al 21 de noviembre de 2009 07,08 días Bs. 505,95
Total de días: 38,08 Monto total adeudado: Bs. 2.720,23
BONO VACACIONAL NO CANCELADO De conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.339,28, Desglosados en la siguiente manera:
Del 10 de junio de 2007 al 10 de junio de 2007, 07 días. Bs. 71,43 Bs. 500,00
Del 10 de Junio de 2008 al 10 de junio de 2009, 08 días Bs. 71,43 Bs. 571,43
.Del 10 de junio de 2009 al 21 de noviembre de 2009, 3,75 días Bs. 71,43 Bs. 267,86.
Total de días: 18,75. Monto total por este Concepto: Bs. 1.339,28
UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONDAS: A los fines de determinar el monto por este concepto se debe tener en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Franceschii, caso: Alma Rosa Oropeza contra Sociedad mercantil Stell Estudio, de fecha 02 de junio de 2009, por lo tanto es necesario verificar que el mismo se haga de conformidad al ejercicio fiscal de cada uno de los año en la cual el actor prestó sus servicios a la empresa demandada, aunado al hecho de que no demostró con prueba alguna que la accionada cancelaba a sus trabajadores 30 días de salario por cada año y en atención a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad Bs.1.735,71 desglosados así:
Del 10 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 7,5 Bs. 26,67 Bs. 200,00
Del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 15 días Bs. .42, 86 Bs. 642,86
Del 01 de enero de 2009 al 21 de noviembre de 2009, 12,5 días. Bs.71, 43 Bs. 892,85
Total de días: 35,00 Monto de lo adeudado: Bs. 1.735,71
HORAS EXTRAORDINARIAS: Señala el actor en su escrito libelar que su jornada diaria lo era de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., de estricto cumplimiento y de carácter obligatorio, que recibía de su superior inmediato las instrucciones de la gerencia. Continúa el trabajador alegando que su patrono no le pagó lo correspondiente a las horas extraordinarias, causadas durante toda la relación laboral, tomando para ello el salario normal obtenido durante la semana, dividido entre 07 días, arrojando como resultado entre 08 horas más el incremento del 50& del valor hora que se multiplicará día a día por el valor de las horas extraordinarias, lo que le da a favor al demandante la cantidad de Bs. 34.715.45, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo El accionante reclama 4.526 HORAS EXTRAS, por cuanto tenía una jornada de trabajo comprendida entre de 7:00 a.m. a 9:00 a.m.. Ahora bien, en el presente caso el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrario a derecho, con fundamento al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 7:00 a.m. a 9:00 p.m.
De tal manera, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 34, 715,45.,equivalente a 4.526 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año Esta jurisdiciente considera traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2009, sentencia Nº 404 Caso: Fernando Villalobos contra Banco Central de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
10 de junio de 2007 al 10 de junio de 2008 100 horas Bs. 71,43 Bs. 7.142,83
10 de junio de 2008 al 10 de junio de 2009 100 horas Bs. 71,43 Bs. 7.142,83
10 de junio de 2009 al 21 de noviembre de 2009 100 horas Bs. 71,43 Bs. 7.142,83
Total adeudado por este Concepto: Bs. 21.428,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 en su numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 60 días de salario, a razón de un salario de Bs. 99,01, arrojando la cantidad de Bs. 5.940,46
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 en su segundo aparte , literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 60 días de salario, a razón de un salario de Bs. 99,01 arrojando la cantidad de Bs. 5.940,46..
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Todos los conceptos anteriormente explanados totalizan la cantidad de. CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (48.204,13) Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En mérito a los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSE MANUEL GOMEZ ZAPATA contra CONSTRUCCIONES OBRAS ELECTRICAS MOLINA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: La parte demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos y montos condenados que fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo, por lo conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
TERCERO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la designación de un experto para el calculo de los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, los cuales tomará en cuenta las tasas de interés que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán determinadas por el Banco Central de Venezuela durante la relación laboral a partir del cuarto mes. El mismo se realizará mediante una experticia complementaria al fallo, con excepción a los lapsos de vacaciones judiciales, caso fortuito o de fuerza mayor.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la demandada al pago de dicho concepto, el cual será calculado por un experto contable a través de una experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos no imputables a las partes como las vacaciones judiciales, caso fortuito o de fuerza mayor.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá al pago de los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCION MONETARIA, la cual será realizada por un experto contable designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. Mérida; a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS. 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,

EGLIE MAIRE DUGARTE DURAN

E la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.