REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LH21-L-1997-000002

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
ARCILIO LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 689.806, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO Y GERONIMA MARCANO MARRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.626 y 32.379, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Empresa “PAVIMENTADORA LIFE, C.A” inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 90-A, en fecha 11 de junio de 1.974.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
YELITZA ALARCON Y AMADIS CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2885 y 56.294

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por los Abogados MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO Y GERONIMA MARCANO MARRON, ya identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARCILIO LEON SANCHEZ, según instrumento poder que corre agregado al folio seis (06), ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 13 de enero de 1997, acudieron los Abogados MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO Y GERONIMA MARCANO MARRON, por ante el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a interponer demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la Empresa “PAVIMENTADORA LIFE, C.A”.
Que en fecha 14 de enero de 1.997, se ordenó admitir la demanda tal y como consta al folio ocho (08).
Que en fecha 03 de marzo de 1.997, tanto la representación de la parte demandante como de la demandada, promovieron pruebas en el presente juicio, tal y como consta a los folios 31 al 38, ambos inclusive.
Que en fecha 05 de marzo de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su evacuación.
Que en fecha 05 de marzo de 1997, los profesionales del derecho Marcos Dávila y Amadís Cañizales, con el carácter de autos, consignaron escrito mediante el cual, convienen en someterse a una experticia decisoria que sea practicada por la Dependencia respectiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Que el 09 de abril de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que realizará experticia para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Que corre al folio 46, de fecha 15 de julio de 1.997, oficio dirigido a la ciudadana juez que presidía el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite planilla constante del cálculo de prestaciones sociales del trabajador Arcilio León Sánchez.
Que el 22 de julio de 1.997, la apoderada de la parte demandada Abg. Yelitza Alarcón, diligencio indicando que consignaba la cantidad de Bs. 575.706,07 que era el saldo deudor correspondiente al trabajador, en virtud de que el mismo había recibido la cantidad de Bs. 1.455.213,91.
Que el 28 de julio de 1997, el apoderado de la parte demandante Abg. Marco Dávila, solicitó al tribunal que aclarará el dictamen y que oficiará a la Inspectoría del Trabajo al respecto.
Que el 29 de julio de 1997 el tribunal acordó lo peticionado en consecuencia ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Que el 28 de marzo de 2.000, el Abg. Marco Dávila, con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento del tribunal en cuanto a la ampliación y aclaratoria de la experticia.
Que en fecha 11 de marzo de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó auto mediante el cual, indica que comparte el criterio del apoderado de la parte actora, en el sentido de que los recaudos enviados por la Inspectoría del Trabajo y que obran a los folio 54 y 55 del expediente, no reflejan con exactitud las cantidades que se deben resarcir al trabajador en atención a la aplicación del cálculo por el concepto de salario integral a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, conexos y similares de Venezuela, por lo tanto ordenó a la Inspectoría del Trabajo realizar una nueva ampliación y aclaratoria de la experticia realizada por ese organismo.
Que en fecha 16 de octubre de 2.003 el Tribunal ordenó la entrega del cheque por la cantidad de Bs. 772.635,33 al apoderado de la parte demandante.
Que en fecha 20 de octubre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente a Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de la supresión de la competencia del indicado tribunal.
Que en fecha 04 de agosto de 2.005 quien aquí suscribe se avocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes.
Que en fecha 17 de mayo de 2.007, este tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de que manifestaran su interés en mantener el presente juicio.
Que en fecha 04 de junio de 2.007, al apoderado de la parte demandante consigna diligencia, mediante la cual señala al tribunal, que solicita al tribunal cumpla con la decisión acordada y por la cual este juicio se mantiene paralizado desde hace mucho tiempo.
Que en fecha 08 de junio de 2.007, el tribunal acordó lo peticionado y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines legales pertinentes.
Que en fecha 22 de enero y 28 de julio de 2.009, el tribunal de oficio ordenando ratificar oficio Nº SME2-798-07 de fecha 08 de junio de 2.007.
Que en fechas 23 de febrero y 27 de mayo de 2.010, igualmente ordenó ratificar el oficio ut supra indicado.
Que hasta la presente no reposa en el expediente respuesta alguna, por parte de la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco impulso de alguna de las partes que lleven a la convicción de quien aquí sentencia que haya habido animo de impulsar el proceso.

PARTE MOTIVA


A los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del referido artículo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 (SIC) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente planteado, se puede constatar que en la presente causa al día 04 de junio de 2.008, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes que implicara la intención de impulsar el proceso, fecha en la cual el apoderado de la parte demandante consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 04 de junio de 2007, no se ha dado impulso procesal al mismo, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento realizado por la misma, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVA


E ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que sigue ARCILIO LEON SANCHEZ, en contra de PAVIMENTADORA LIFE, C.A
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de las notificaciones ordenadas.
La Juez Titular,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez