REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de
Poder judicial Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000442
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
OLGA VIRGINIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.538, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
EDGARDO VITORIA Y ORLANDO JOSÉ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.738 y 43.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
RIGOBERTO JOSE MENDEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.360.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, once ( 11) de noviembre de 2.010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora OLGA VIRGINIA BARRIOS, y sus apoderados Abg. EDGARDO VITORIA Y ORLANDO JOSÉ ORTIZ cuyo poder corre al folio 11, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada Abg. RIGOBERTO JOSE MENDEZ PARRA, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente en tres (03) folios útiles. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.153,32) en virtud de que la vacaciones fueron pagadas y no 30 días como se reclama sino 15 días que corresponden por vacaciones colectivas, según consta en recibos que se consignan para ser agregados al expediente en cinco (05) folios, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad ofrecida la cual consta en liquidación de prestaciones que anexamos en dos (02) folios para ser agregado al expediente. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 03781558 de la cuenta Nº 01080067600100035001 de la entidad bancaria Banco Provincial; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA Y APODERADOS JUDICIALES,
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO.
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