REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000439

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA: MARIA EDELMIRA CAÑIZALES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.757, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR MARTINEZ Y ALBERTO ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.233 Y 48.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO DE CONEXIONES Y AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR PEÑA NET, C.A”., en la persona de Jairo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.349.649, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, doce (12) de noviembre de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora CESAR MARTINEZ cuyo poder corre del folio 5 al 7 ambos inclusive, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios y anexos identificados A, B y C constante de tres (03) folios que se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “CENTRO DE CONEXIONES Y AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR PEÑA NET, C.A” , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral se inicio en fecha 13 de noviembre de 2.010.
• Que el servicio prestado fue de asistente administrativo.
• Que el salario devengado fue de Bs. 1.223,88 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 19 de julio de 2.010.
• Que la relación de trabajo culmino por despido injustificado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero:
Para el periodo del 13/11/2.007 al 30/04/2008. El salario mensual era de Bs. 614,70. El salario base diario era de 20,49 + alícuotas de bono vacacional = 0,39 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 0,85 = 21,73 27 (salario integral)
Le corresponden 30 días por salario integral de Bs. 21,73 para un total de Bs. 651,90
Para el periodo del 01/05/2.008 al 30/04/2009. El salario mensual era de Bs. 799,50. El salario base diario era de 26,65 + alícuotas de bono vacacional = 0,51 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 1,11 = Bs. 28,27 (salario integral)
Le corresponden 60 días por salario integral de Bs. 28,27 para un total de Bs. 1.696,20
Para el periodo del 01/05/2.009 al 30/09/2009. El salario mensual era de Bs. 879,30. El salario base diario era de 29,31 + alícuotas de bono vacacional = 0,65 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 1,22 = Bs. 31,18 (salario integral)
Le corresponden 25 días por salario integral de Bs. 31,18 para un total de Bs. 779,50
Para el periodo del 01/10/2.009 al 31/12/2009. El salario mensual era de Bs. 967,50. El salario base diario era de 32,25 + alícuotas de bono vacacional = 0,71 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 1,34 = Bs. 34,30 (salario integral)
Le corresponden 15 días por salario integral de Bs. 34,30 para un total de Bs. 514,50
Para el periodo del 01/01/2.010 al 30/04/2010. El salario mensual era de Bs. 1.108,50. El salario base diario era de 36,95 + alícuotas de bono vacacional = 0,92 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 1,54 = Bs. 39,41 (salario integral)
Le corresponden 20 días por salario integral de Bs. 39,41 para un total de Bs. 788,20
Para el periodo del 01/05/2.010 al 19/07/2010. El salario mensual era de Bs. 1.275,00. El salario base diario era de 42,50 + alícuotas de bono vacacional = 0,98 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 1,77 = Bs. 45,25 (salario integral)
Le corresponden 10 días por salario integral de Bs. 45,25 para un total de Bs. 452,50

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15,90 días a razón de Bs. 42,50 para un total de de Bs. 675,75
TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponden 8,13 días a razón de Bs. 42,50 para un total de Bs. 345,28
CUARTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 45,25 para un total de Bs. 2.715,00
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 42,50 para un total de Bs. 2.550,00.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad ONCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.168,83) que la parte demandada deberá pagar a la demandante.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: MARIA EDELMIRA CAÑIZALES URDANETA.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil “CENTRO DE CONEXIONES Y AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR PEÑA NET, C.A”., a pagar la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.168,83) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la parte actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


ABGº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ




ABOGAD0 APODERAD0 DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN