REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000379

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: HILDA ROSA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.663, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BELQUIS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.134.
PARTE DEMANDADA: ABUELO PAPA TUA INVERSIONES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE PEREZ Y ROMAN RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.889 y 65.926
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de noviembre de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora HILDA ROSA LOBO y su apoderada BELQUIS CARRILLO, cuyo poder corre al folio 19, asimismo comparece la parte demandada ABUELO PAPA TUA INVERSIONES, en la persona de Emma Pérez, debidamente asistida de los abogados JORGE PEREZ y ROMAN RINCON. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.012,15) en virtud de que trabajadora recibio adelantos de prestaciones durante la relación laboral por las cantidades de Bs. 9.490, 120, 00; 250,00; 250,00; 1.700,00 y 2.470,00 según consta en recibos que se consigna para ser agregado al expediente en cinco (05) folios, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: el día 15 de diciembre de 2.010 la cantidad de Bs. 3.000,00; para el día 15 de enero de 2.011 la cantidad de Bs. 2.004,00; para el día 15 de febrero de 2.011 la cantidad de Bs. 2.004,00 y para el día 15 de marzo de 2.011 la cantidad de Bs. 2.004,00, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, en vista de que efectivamente recibí los pagos aquí indicados, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, uan vez que se me haga el pago total, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º-----------------------------------------

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y ABOGADA APODERADA,




PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS ASISTENTES,



LA SECRETARIA,



ABG. NORELIS CARRILLO.