REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000540

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS JAVIER ROJAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.965.842, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “IMPREMAP,C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo A-24, en fecha 08 de noviembre de 2.001.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista la presente demanda de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.965.842, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 08 de noviembre del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Por cuanto indicia en el libelo de la demanda que el patrono liquidaba todos los años lo correspondiente a anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que se ordena realizar los cálculos de acuerdo a lo liquidado año a año , a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibido de perención, ADVIRTIENDOLE QUE DE NO SUSBANAR en los términos indicados se declararía la inadmisibilidad de la demanda, tal como consta en el folio 09 del presente expediente.
Que al folio 12, obra agregada diligencia de subsanación, de fecha 15 de noviembre de 2.010, debidamente suscrita por la parte actora CARLOS JAVIER ROJAS RIVERA, debidamente asistido de la Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre del año que discurre, en los términos en que se le indico expresamente, tal y como se evidencia de lo expuesto en la diligencia referida, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
“Estando en el lapso para subsanar el Libelo de la Demanda procedo a hacerlo en los siguientes términos: Por cuanto para determinar la diferencia por PRESTACIONES SOCIALES que me adeuda mi patrono se debe realizar el calculo total de dicho concepto y demás Beneficios Laborales a la fecha de terminación o culminación de la Relación Laboral indico que para la fecha en cuestión 12-08-2010, se acumuló la cantidad total de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales de Bs. 20.234,7 a los cuales se deducen las siguientes cantidades recibidas en las fechas siguientes: Al 31-12-2.008, la cantidad de Bs. 2.989,96, Al 31-12-2009, la cantidad de Bs. 3.506,30 y el 12-08-2010, la cantidad de Bs. 3.854,3 cantidad esta que asciende a Bs. 10.350,61 ya recibidos por lo que corrijo que la diferencia es de Bs. 9.884,09, es todo”.
Que de la revisión exhaustiva del contenido de la referida diligencia, se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado en fecha 08 de noviembre del año que discurre, en los términos en que le indico expresamente este tribunal, específicamente en lo que concierne a realizar los cálculos de acuerdo a lo liquidado año a año.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión.No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ