REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000543
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que obra desde el folio 22 al 39, debidamente suscrita por el Abg. Guillermo Reina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 32, así como la ciudadana María Florinda Monsalve, identificada en autos, asistida por el Abogado Rafael Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.242, mediante la cual señalan que han llegado a un acuerdo transaccional, el tribunal para decidir observa:
• Que en fecha 05 de noviembre de 2.010, la ciudadana María Florinda Monsalve, asistida del Abg. Rafael Fuenmayor, interpuso demanda por concepto de Indemnizaciones relativas a Enfermedad profesional, así como Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales en Limpieza C.A (SEPROLIMCA)
• Que en fecha 08 de de 2.010, se recibió es este tribunal previa distribución del Sistema Juris 2000, para el pronunciamiento sobre su admisión.
• Que en fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal ordenó despacho saneador.
• Que en fecha 12 de noviembre comparecieron tanto la parte demandante María Florinda Monsalve, asistida del Abg. Rafael Fuenmayor, como el apoderado de la demandada, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a consignar diligencia transaccional, en la cual señalan pagaran y que así recibe la trabajadora la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.046,76) que cubren todos y cada uno de los conceptos estipulados en la cláusula cuarta de la presente transacción, 1.- Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, equivalente a 06 años y al monto de Bs. 88.128,00. 2.- La indemnización contemplada en el artículo 571 de la LOT, equivalente a 02 años y al monto de Bs. 29.376,00. 3.- Lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 102.816,00. 4.- Prestaciones Sociales, antigüedad acumulada y los intereses Bs. 22.308,82. 5.- Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 9.791,12. 6.- Vacaciones y bono vacacional Bs. 1.315,68. 7.- Utilidades fraccionadas Bs. 306,00. Dichos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 254.041,59
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes involucradas en un conflicto laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° y 10° de su Reglamento.
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, visto el escrito presentado cuyos conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, quien aquí decide declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente homologar el acuerdo presentado, al no contener el mismo una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada.
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte Durán.
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