REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000330

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: FELIX RAMON PLANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.932, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS
SINDICO MUNICIPAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS MARTIN MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.173
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora FELIX RAMON PLANCHEZ MARTINEZ, y su apoderada Abg. Nancy Calderón, asimismo comparece la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, en la persona del Abg. CARLOS MARTIN MERCADO, en su condición de Sindico Municipal cuya designación consta al folio 22. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada de conformidad con autorización suscrita por el Alcalde Oscar Garrido, la cual consigno en original en un (01) folio útil y dos (02) anexos para ser agregadas al expediente, a pagar la cantidad de: CATORCE MIL QUINIENTOS QUINCE CON BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 14.515,03) en virtud de que no hubo despido injustificado, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 07285858 de la cuenta Nº 01370049400000000561 contra la entidad bancaria Banco Sofitasa; y otro pago para el día 31 de marzo de 2.011, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago que queda pendiente, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que se me haya realizado el pago que queda pendiente, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y ABOGADA APODERADA



SINDICO MUNICIPAL


LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN