REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el libelo de demanda que corre de los folios 01 al 17, ambos inclusive, debidamente suscrito por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado de la parte actora CARMEN AIDE GUILLEN, según instrumento poder que corre agregado al folio 18, mediante el cual solicita en la parte infine del referido escrito libelar, se decrete Medida Preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, para resolver este tribunal se permite efectuar previamente las siguientes consideraciones:
Que el apoderado de la parte actora señala expresamente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de las demandadas a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, ya que se tiene conocimiento de que el Grupo de Empresas URBASER esta realizando negociaciones para la venta de dicha compañías y se corre el riesgo de que pudiesen vender sus acciones y activos en el transcurso del presente juicio y la ejecución del fallo quedaría ilusoria, dejando así de manifiesto la prueba del periculum in mora y el fomus bonis iuris.”

En este orden de ideas, cabe resaltar que en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, en los procedimientos ordinarios, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” subrayado del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
• 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”);
• 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En tal sentido, es indudable que el interesado en la solicitud de decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Por lo tanto, al señalar la parte actora que “… se tiene conocimiento de que el Grupo de Empresas URBASER esta realizando negociaciones para la venta de dicha compañías y se corre el riesgo de que pudiesen vender sus acciones y activos en el transcurso del presente juicio y la ejecución del fallo quedaría ilusoria…” de lo cual no consta prueba alguna como fundamento de la medida solicitada sino solo un supuesto dichos de vender sus acciones y activos, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituyen presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, por lo tanto considera quien aquí suscribe que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que al no señalar la parte actora prueba alguna como fundamento de la medida solicitada, considera quien aquí suscribe que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que Ley, NIEGA la medida preventiva solicitada, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley.- Y así se decide.--------------------------------------------------------
La Juez Titular,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez


La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo