REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000525
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE DEMANDANTE:
EDGAR LEONARDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.352, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIONES BERRIOS PEÑA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano EDGAR LEONARDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.352, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 28 de octubre del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: PRIMERO: Debe precisar como fue pactado el salario, vale decir, si el mismo era de manera semanal o por viaje, ya que, resulta contradictorio con el cobro por viaje que reclama que indica no le fueron cancelados.
Que al folio 14, obra agregado diligencia de subsanación, de fecha 04 de noviembre de 2.010, debidamente suscrita por la Abg. Nancy Calderón, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre del año que discurre, en los términos en que se le indico expresamente, tal y como se evidencia de lo expuesto en la diligencia referida, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
“Indico: El salario devengado por mi representado era la cantidad de Mil Setenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.070,78) semanales, el cual era el resultado de los viajes que realizaba durante el periodo de una semana, y así fue tomado para el cálculo de los conceptos laborales demandados quedando evidenciado la variabilidad del mismo, mi representado reclama la cantidad de cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.164,88) por cuanto efectivamente realizo los viajes los cuales no le fueron cancelados en su debida oportunidad y que de acuerdo al destino donde se dirigía los precio por cada viaje variaban de precio. Y de conformidad a las previsiones del artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los salarios retenidos que mi representado reclama, a los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomaran en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo”.
Como podemos observar, la parte actora no dio cumplimiento alo ordenado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO