REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: LP21-N-2010-000006
RECURRENTE: SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el N°. 24, Tomo A-17 y acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2009, registrada el 18 de noviembre de 2009, bajo el N°. 10, Tomo 175-A R1 Mérida; representada por los ciudadanos ANGEL OSWALDO RIVERO RAMONES y JOSE SALVADOR RIVERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.947.195 y 1.120.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.045.533 y 8.045.603, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 37.142 y 36.537.
RECURRIDA: SERVICIO DE SALUD LABORAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MERIDA (DIRESAT MERIDA), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
UNICO
Visto el libelo de demanda consignado en fecha 10 de noviembre de 2010, por la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A., a través de apoderado judicial, mediante la cual interpone Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa oficio N°. DMER-2333-2010, de la certificación N°. CMO-MER 0032-2010, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO DE SALUD LABORAL DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MERIDA (DIRESAT MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expediente N° MER-27-IA-10-0239, en la cual decreta Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano Ernesto Rafael Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad N°. 19.593.895.
Se alega en el escrito libelar que, en fecha 15 de septiembre de 2010 fue notificada la demandada de la decisión dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de investigación de accidente de trabajo, relacionado con el trabajador de la empresa Ernesto Rafael Díaz, portador de la cédula de identidad N°. 19.593.895, dicha decisión fue de fecha 27 de julio de 2010.
Que, la Dra. Delia T. Parra Urdaneta, titular de la cédula N°. 7.970.594, Médica Cirujana Magister Scientiarum en Salud Ocupacional I, a cargo de El Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida (DIRESAT MERIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 27 de julio de 2010 certificó accidente de trabajo, que produce en el trabajador fractura de fémur derecho, fractura de tercio discal de radio derecho y luxación de rodilla derecha y le origina una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para bipedestación prolongada, largas caminatas, subir y bajar escalera.
Que, si bien es cierto que la profesional de la medicina toma tal decisión de acuerdo a su leal entender y su conocimiento, también es cierto que debe señalar, en su certificación de accidente laboral, la junta médica que valoro al trabajador y el porcentaje (%) de disminución de la capacidad del trabajador para realizar el trabajo que venía desempeñando y su incapacidad para otros trabajos, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en sus artículos 79 y 80, en que consiste una Discapacidad Temporal y una Discapacidad Parcial Permanente, mal puede la profesional de la medicina establecer una Discapacidad sin tomar en cuenta las definiciones de la ley y los porcentajes que establecen tal Discapacidad, para posteriormente hacer el cálculo de las prestaciones dinerarias según se indican en los mencionados artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, fundamentan la presenta demanda en los artículos 7, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1, 7, 9, 25, 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 79, 80 numeral 7 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de los alegatos expuestos por la parte accionante, pasa este Tribunal a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, en su Disposición Transitoria Séptima, le atribuye competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, mediante decisión N° 29, de fecha 19 de enero del año 2007, señaló:
“… se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).
(Omissis)
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?,
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).
(Omissis)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de este Tribunal). …”
El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1330, de fecha 14 de junio de 2007, en la cual señaló:
“…esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
Este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias de la Sala de Casación Social, entre las que cabe mencionar Sentencias N° 1440, 1441, 1442, de fecha 28 de junio de 2007, N° 664 del 15 de mayo de 2008, N° 1217 de fecha 29 de julio de 2008; en las cuales se ha ratificado la competencia que tienen los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades contra los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece en su Artículo 25, numerales 3, 6 y 8, lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local. …”
En relación con el contenido del artículo citado parcialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, estableció:
“.. De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado con carácter vinculante, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de manera excepcional a la norma contenida en el artículo 259 constitucional, corresponde a la jurisdicción laboral; de lo cual infiere esta juzgadora que los actos administrativos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT MÉRIDA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en caso de ejercerse acción de nulidad, debe intentarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal virtud, considera quien decide que no tiene competencia y declina la misma, siendo consecuente con la principio del juez natural, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas Estado Barinas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la providencia administrativa N°. DMER-2333-2010, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MERIDA (DIRESAT MERIDA).
SEGUNDO: Declina la competencia para conocer el mencionado caso, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al referido Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 PM).
Sria
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