REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de noviembre de 2010
200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000149
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARCOS TERAN DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.199.521, domiciliado en San Juan de Lagunillas, El Estanquillo, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde, ciudadano ARON VARELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales representación judicial de la parte accionada.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MARCOS TERAN DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.199.521, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 09 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 33); por auto de fecha 11 de agosto de 2010, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora en la audiencia preliminar (folios 34 al 36). Posteriormente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 28 de octubre de 2010, a las 2 de la tarde (folio 39).

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia a la misma de la parte accionada y, dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.
Indica el accionante, que en fecha 01 de noviembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales como Operador de Acueducto, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, consistiendo su trabajo en limpieza y mantenimiento de las tanquillas de aguas servidas del Estanquillo y el control de las válvulas del acueducto, en un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía, devengando un salario fijo de Bs. 300, mensuales.

Manifiesta, que se mantiene a la fecha prestando sus servicios, pero que su patrono la Alcaldía del Municipio Sucre, no le ha cancelado lo correspondiente a las diferencias de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; tampoco ha recibido pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional, ni utilidades.

Expone el actor, que ha realizado gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de obtener por vía administrativa el pago de los conceptos laborales que se le adeudan, sin obtener resultado positivo, razón por la que demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Alcalde Aron Varela, por el tiempo de servicio de 14 años, transcurridos desde la fecha de su ingreso el 01 de noviembre de 1995 a noviembre de 2009, último año en que se causaron dichas acreencias, el pago de: Vacaciones cumplidas, 301 días, calculados a razón de Bs. 16,42 diarios, la cantidad de Bs. 4.852,12; Bono Vacacional, 189 días, calculados a razón de Bs. 16,42 diarios, la cantidad de Bs. 3.046,68; Días de descanso dentro del periodo vacacional, 56 días, calculados a razón de Bs. 16,42 diarios, la cantidad de Bs. 902,72; Bonificación de Fin de Año en la Administración Pública, 900 días, calculados a razón de Bs. 16,42 diarios, la cantidad de Bs. 14.508,oo; Complementos salariales, por aumentos decretados en los años 2003 al 2009, calculados desde el 01 de octubre de 2003, tomando en consideración que desde esta fecha hasta abril de 2007, devengaba la cantidad de Bs. 120,oo y, a partir de mayo de 2007 en adelante, percibe la cantidad de Bs. 300,oo.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 28.941,43, más las costas, costos y la corrección monetaria e intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.
III
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta agregado a este expediente en los folios 23 y 24, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano MARCOS TERAN DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.199.521, en el que promueve lo siguiente

PRIMERA:
DOCUMENTALES
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, con membrete y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 18/07/2004, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía, en la que hace constar que el accionante labora como Operador de Acueducto en la zona de El Estanquillo, Parroquia San Juan. Se acompaña en original en 1 folio, marcado con la letra “A”.

Se agregó al expediente en el folio 25. Se trata de un documento público administrativo, al que este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la comunicación suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2004, en la cual hace constar la prestación de servicios del ciudadano Marcos Terán Duarte a esa Alcaldía como Operador de Acueducto en el Estanquillo – Parroquia San Juan, desde el 01 de noviembre de 1995, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- CONSTANCIA DE TRABAJO, con membrete y sello húmedo del Consejo Comunal de Planificación, Sector El Boquerón, del Municipio Sucre, de fecha 23/07/2009, debidamente suscrita, en la que hace constar que el accionante labora como operador de acueducto en la zona de El Estanquillo, Parroquia San Juan del Municipio Sucre. Se acompaña en original en 1 folio, marcada con la letra “B”.

Inserto al expediente en el folio 26, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la constancia suscrita por los miembros del Consejo Comunal de Planificación, sector El Boquerón, de fecha 23 de julio del año 2009, al ciudadano Marcos Terán Duarte, en la que indican que el accionante es la persona encargada de trabajar como Operador del Acueducto en ese sector. Así se establece.

3.- CONSTANCIA de recepción de materiales de trabajo, suscrita por la Directora del Subsistema, Saneamiento Sanitario Ambiental, por el accionante, en su carácter de operador El Estanquillo y por el Inspector de Salud Pública I, de fecha 13/10/2005. Se acompaña en original, en 1 folio marcada con la letra “C”.

En el folio 27 del expediente, se encuentra agregada la documental promovida, considera esta Juzgadora que la misma no ilustra sobre lo reclamado en esta causa, por lo tanto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

4.- CHEQUES en copia fotostática, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fechas 14/12/2009 y 12/11/2009, girados contra la entidad bancaria, Banco Provincial, cuenta número 0108-0345-49-0100000675 de la Alcaldía del Municipio Sucre. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “D”.

Se agregaron al expediente en el folio 28, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al ciudadano Marcos Terán Duarte por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, a través de cheques de la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0345-49-0100000675, perteneciente a dicha Alcaldía, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO:
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos ANGELA SUAREZ, MARIA IBARRA, XIOMARA HERNNADEZ, OSVALDO SUAREZ, JESSY RONDON, ELOY ALTUVE, WILSON SANCHEZ MORALES; AMALIA VIELMA DE SALAS y EMIRO ARGENIS DAVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.174.869, V-5.205.944, V-10.400.278, V-4.362.048, V-14.699.137 y V-8.036.669 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal probanza sobre el cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

TERCERO:
INFORMES
Solicita se oficie a la Gerencia de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, oficina Lagunillas, ubicada frente a la Plaza Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que informe:
1.- Si la cuenta Nº 0108-0345-49-0100000675 pertenece a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.
2.- Si contra esa cuenta Nº 0108-0345-49-0100000675, se giraron cheques a favor del ciudadano MARCOS TERAN, con expresión de los montos y de las fechas de emisión de los mismos.

No consta en las actas, respuesta del informe solicitado a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, por tanto no hay materia sobre la cual deba este Tribunal pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas, dejó constancia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de julio de 2010 (Folios 18 y 19).

IV
MOTIVA

En el presente proceso se observa que la accionada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió pruebas en esta causa y, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando a tal efecto, el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, con el fin de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda. No obstante, la parte accionada no dio contestación a la misma.

Posteriormente, cumplidos los trámites procesales en esta instancia, se fijó la audiencia de juicio para el día 28 de octubre de 2010, a las 2 de la tarde y, de igual forma la parte accionada no compareció a la audiencia, por lo que esta Juzgadora aplicó lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia mas reciente, la N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio, e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).


Aunado a lo anterior, dado que la demandada es un Municipio, cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

A tal efecto, señala el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En tal sentido, tomando en consideración lo señalado anteriormente, se infiere que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha y, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre lo reclamado por el actor en su escrito libelar. De la revisión exhaustiva de las documentales aportadas por el mismo accionante, se constata que efectivamente existe una relación laboral entre el ciudadano MARCOS TERAN DUARTE y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, comenzando la misma el 01 de noviembre de 1995, tal como se evidencia de la Constancia suscrita por el Director de Personal de dicha Alcaldía, de fecha 18 de julio de 2004 (folio 25), en la que hace constar: “…Que el Ciudadano, Terán Duarte Marcos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.199.521 labora para esta Institución desde primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la presente. Desempeñándose como Operador de Acueducto en el Estanquillo – Parroquia San Juan…”, así mismo, al folio 26, se encuentra original de la constancia suscrita por lo miembros del Consejo Comunal de Planificación Pública del Sector El Boquerón, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 23 de julio del año 2009, en la que hacen constar: “… que el ciudadano, MARCOS TERAN DUARTE, C.I V-5.199.521, reside en el Sector Piedras Negras, Estanquillo Alto, Casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre y damos fe que es la persona encargada de trabajar como OPERADOR DEL ACUEDUCTO, de nuestro sector, desde el 01 de Noviembre de 1.995…”; en consecuencia, tiene esta instancia como fecha cierta de inicio de la relación laboral, la señalada por el actor en su escrito libelar, es decir, desde el 01 de noviembre de 1995, estando aún activa la relación laboral, ya que el accionante continúa prestando sus servicios personales a la demandada. Así se establece.

En relación a los conceptos demandados, del libelo de la demanda se desprende que se reclama, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional y los días de descanso dentro del periodo vacacional, desde el inicio de la relación laboral (01/11/1995), hasta el mes de diciembre de 2009, es decir, por un periodo de 14 años. Al respecto, esta Juzgadora, trae a colación el criterio seguido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reclamo de este concepto, establecido en la sentencia Nº 1999, de fecha 04 de diciembre de 2008, que señala lo siguiente:

“… Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.
Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, señala la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.
“Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute…”.
“Artículo 224.- “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”
“Artículo 226.- “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

De un examen de los artículos transcritos, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, sin embargo, ello no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, con su correspondiente bonificación, una vez extinguido el vínculo laboral. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante en la actualidad, continúa prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, hecho este no desvirtuado, de lo cual se puede concluir que no se cumple con el requisito de la extinción del vinculo laboral para que sea procedente acordar los pagos solicitados, pues así lo prevé la legislación especial y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada; existiendo aún el vinculo laboral, el trabajador tiene derecho a disfrutar sus vacaciones y el empleador tiene el deber de acordárselas. Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre el actor y la demandada no ha terminado, los reclamos solicitados se declaran improcedentes. Así se decide.

Por otro lado, reclama el accionante el pago de la bonificación de fin de año, realizando el cálculo de los mismos de 900 días, es decir, por un periodo de 10 años, hasta el mes de diciembre de 2009, no consta en las actas procesales recibos de pago por este concepto que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración que la relación laboral no ha terminado, los salarios de cada periodo y los días cancelados por este concepto por la administración pública (90 días). Así se decide.

Finalmente reclama el accionante, la diferencia salarial desde el año 2003 al 2009, entre lo que devengaba y los salarios mínimos decretados. Al respecto, pasa esta Juzgadora, a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, prorrateado de acuerdo a las horas laboradas por el trabajador (5 horas diarias), tal como lo expresa en el escrito libelar y, de esta manera establecer la diferencia con lo devengado por el actor, de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA DIFERENCIA SALARIAL
Período Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Salario que debía percibir Salario devengado Diferencia


2003
Octubre 247,10 154,50 120,00 34,50
Noviembre 247,10 154,50 120,00 34,50
Diciembre 247,10 154,50 120,00 34,50
2004
Enero 247,10 154,50 120,00 34,50
Febrero 247,10 154,50 120,00 34,50
Marzo 247,10 154,50 120,00 34,50
Abril 247,10 154,50 120,00 34,50
Mayo 296,52 186,00 120,00 66,00
Junio 296,52 186,00 120,00 66,00
Julio 296,52 186,00 120,00 66,00
Agosto 321,24 201,00 120,00 81,00
Sept. 321,24 201,00 120,00 81,00
Octubre 321,24 201,00 120,00 81,00
Noviembre 321,24 201,00 120,00 81,00
Diciembre 321,24 201,00 120,00 81,00
2005
Enero 321,24 201,00 120,00 81,00
Febrero 321,24 201,00 120,00 81,00
Marzo 321,24 201,00 120,00 81,00
Abril 321,24 201,00 120,00 81,00
Mayo 405,00 253,50 120,00 133,50
Junio 405,00 253,50 120,00 133,50
Julio 405,00 253,50 120,00 133,50
Agosto 405,00 253,50 120,00 133,50
Sept. 405,00 253,50 120,00 133,50
Octubre 405,00 253,50 120,00 133,50
Noviembre 405,00 253,50 120,00 133,50
Diciembre 405,00 253,50 120,00 133,50
2006
Enero 405,00 253,50 120,00 133,50
Febrero 465,75 291,00 120,00 171,00
Marzo 465,75 291,00 120,00 171,00
Abril 465,75 291,00 120,00 171,00
Mayo 465,75 291,00 120,00 171,00
Junio 465,75 291,00 120,00 171,00
Julio 465,75 291,00 120,00 171,00
Agosto 465,75 291,00 120,00 171,00
Sept. 512,33 321,00 120,00 201,00
Octubre 512,33 321,00 120,00 201,00
Noviembre 512,33 321,00 120,00 201,00
Diciembre 512,33 321,00 120,00 201,00
2007
Enero 512,33 321,00 120,00 201,00
Febrero 512,33 321,00 120,00 201,00
Marzo 512,33 321,00 120,00 201,00
Abril 512,33 321,00 120,00 201,00
Mayo 614,79 384,00 300,00 84,00
Junio 614,79 384,00 300,00 84,00
Julio 614,79 384,00 300,00 84,00
Agosto 614,79 384,00 300,00 84,00
Sept. 614,79 384,00 300,00 84,00
Octubre 614,79 384,00 300,00 84,00
Noviembre 614,79 384,00 300,00 84,00
Diciembre 614,79 384,00 300,00 84,00
2008
Enero 614,79 384,00 300,00 84,00
Febrero 614,79 384,00 300,00 84,00
Marzo 614,79 384,00 300,00 84,00
Abril 614,79 384,00 300,00 84,00
Mayo 799,23 499,50 300,00 199,50
Junio 799,23 499,50 300,00 199,50
Julio 799,23 499,50 300,00 199,50
Agosto 799,23 499,50 300,00 199,50
Sept. 799,23 499,50 300,00 199,50
Octubre 799,23 499,50 300,00 199,50
Noviembre 799,23 499,50 300,00 199,50
Diciembre 799,23 499,50 300,00 199,50
2009
Enero 799,23 499,50 300,00 199,50
Febrero 799,23 499,50 300,00 199,50
Marzo 799,23 499,50 300,00 199,50
Abril 799,23 499,50 300,00 199,50
Mayo 879,15 549 300,00 249,00
Junio 879,15 549 300,00 249,00
Julio 879,15 549 300,00 249,00
Agosto 879,15 549 300,00 249,00
Sept. 959,08 598,5 300,00 298,50
Octubre 959,08 598,5 300,00 298,50
Noviembre 959,08 598,5 300,00 298,50
Diciembre 959,08 598,5 300,00 298,50
TOTAL: 10.767,00

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL  Bs. 10.767,00

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
Año 2000: 90 días x Bs. 3,00 Bs. 270,00
Año 2001: 90 días x Bs. 3,3  Bs. 297,00
Año 2002: 90 días x Bs. 3,95  Bs. 355,5
Año 2003: 90 días x Bs. 5,15  Bs. 463,5
Año 2004: 90 días x Bs. 6,7  Bs. 603,00
Año 2005: 90 días x Bs. 8,45  Bs. 760,5
Año 2006: 90 días x Bs. 9,7  Bs. 873,00
Año 2007: 90 días x Bs. 12,8  Bs. 1.152,00
Año 2008: 90 días x Bs. 16,65  Bs. 1.498,5
Año 2009: 90 días x Bs. 19,95  Bs. 1.795,5

TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO  Bs. 8.068,5

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.835,5). Así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MARCOS TERAN DUARTE, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al ciudadano MARCOS TERAN DUARTE, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.835,5), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 AM).

Sria