REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000021

AGRAVIADA: MARITZA MARIA MONCADA OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad 8.084.390, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA AGRAVIADA: NELLY J. RAMIREZ y HENRY D. RODRIGUEZ R, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.083.778 y 8.045.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.952 y 91.088, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8, sociedad de hecho, en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 3.767.777, en su condición de Administradora, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA AGRAVIANTE: ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 9.317.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.790.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I

ANTECEDENTES PROCESALES

La ciudadana MARITZA MARIA MONCADA OSORIO, con la asistencia de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8.

En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones de la agraviante, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (de guardia para las acciones de amparo constitucional), para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la presunta agraviada en su demanda de amparo lo siguiente:

Que, en fecha 15/08/2005 comenzó a prestar sus servicios personales como Conserje de las Residencias Centenario, Edificio E-8, Ejido Municipio Campo Elías.

Que, en fecha 11/01/2008 estando disfrutando de las vacaciones correspondientes a ese año, la ciudadana Alis Andrade, Administradora de dichas residencias, le informó que no podía limpiar en ese edificio porque ya habían contratado otra persona y tenía que desocupar el inmueble, al mismo tiempo le quitó las llaves que son de las áreas comunes, pero los demás copropietarios de los apartamentos le dijeron que no habían firmado ninguna carta de despido y que ninguna persona se despide en el tiempo en que está disfrutando de sus vacaciones, por ello al finalizar el período de vacaciones siguió laborando y se dirigió a la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Mérida para que la asesoraran, fue así que solicitó una inspección por parte del funcionario el día 23/01/2008, acta en la que consta que seguía laborando como Conserje y que no existía motivo alguno para el despido.

Que, el día 13/02/2008 procedió a abrir reclamo por retención de salarios, en el cual la parte patronal consideró que ella no trabajaba más en las residencias, situación totalmente falsa, ya que seguía laborando para los copropietarios de los inmuebles de esas residencias, pero con su salario retenido, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos por considerar la actitud patronal un despido indirecto e injustificado.

Que, en fecha 16/12/2008 el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, a través de providencia administrativa N°. 00238-2008 declara con lugar su solicitud de reenganche y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de su incorporación.

Que, la ciudadana Alis Marlene Andrade Calderón se negó a reincorporarla a su trabajo, solicitando a la Inspectoría del Trabajo que se realizara inspección administrativa a los fines de verificar el incumplimiento de la providencia administrativa N°. 00238-2008. En fecha 23/01/2009, se efectuó lo solicitado, constatándose por parte del funcionario competente, el incumplimiento de la providencia administrativa.

Que, en fecha 18/02/2009 solicitó su ejecución forzosa, la cual fue llevada a cabo el día 18/06/2009, en la cual la Administradora de la Junta de Condominio manifestó que no procedería a su reincorporación laboral.

Que, en fecha 03/05/2010 el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida decretó providencia administrativa N°. 00037-2010, en la que ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la providencia administrativa que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo.

Que, se desprende que la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, ha violado los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2, y 4 y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, acude con la finalidad de que se le ampare el derecho al trabajo y por ello interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita la restitución de su derecho al trabajo para que se cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que se proceda de inmediato a reengancharla y pagarle los salarios caídos correspondientes.

Posteriormente, en su escrito de subsanación alegó que al inicio de la relación laboral su patrono le proporcionó el inmueble destinado a la Conserjería para habitarlo y, por cuanto desde la fecha indicada hasta la actualidad lo ocupa con el mismo carácter, es decir, como Conserje, ya que en virtud de la inamovilidad laboral que la ampara, vigente desde la fecha, su patrono no puede despedirla, trasladarla, desmejorarla sin la autorización del Inspector del Trabajo previa calificación de la falta, así lo ratificó el Inspector en la providencia administrativa que ordenó su reenganche y que su patrono desacata.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por este Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvieron presentes la ciudadana MARITZA MARIA MONCADA OSORIO, asistida de los Procuradores Especiales de Trabajadores para el Estado Mérida, Abogados NELLY J. RAMIREZ y HENRY D. RODRIGUEZ R. Por la parte agraviante, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, asistida de la profesional del derecho ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que cada parte tuviera diez minutos para hacer su correspondiente exposición, aunado a que cada interviniente tendría igualmente, cinco minutos para efectuar réplicas.

La parte demandante, a través de asistencia jurídica, relató en términos generales, el contenido del libelo de demanda.

La representación judicial de la parte demandada alegó:

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés, en concordancia con el artículo 346 ordinal 4 del mismo Código, para actuar en juicio, por cuanto la ciudadana Gloria Josefina Rojas no representa o no es la Administradora de la Junta de Condominio, porque no existe Junta de Condominio constituida en las Residencias Centenario, Torre E, Edificio 8.

Que, de acuerdo al artículo 1651 del Código Civil las sociedades para que tengan efectos contra terceros deberían estar registradas en las oficinas correspondientes. Sin embargo, no hay Junta de Condominio constituida, por lo tanto de acuerdo a lo que establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en estas sociedades irregulares de hecho para que tenga efectos en juicio o pueda representar la persona que se presente en nombre de esos copropietarios, debe hacerlo por su cuenta o por mandato directo. Que, su representada jamás ha actuado en nombre de los copropietarios, de los 46 propietarios que viven en las residencias, ni tampoco ha tenido mandato en nombre de ellos. Por lo tanto, solicita la falta de cualidad o legitimidad para sostener el presente juicio.

Que, con relación a los alegatos hechos por la parte recurrente indica que se inicia el procedimiento de amparo solicitando se de cumplimiento a la orden de reenganche establecida en la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, concatenado con punto previo, su asistida no puede en ningún momento acatar una orden de reenganche por cuanto nunca fue notificada de un procedimiento de reenganche, nunca tuvo oportunidad de defenderse, nunca se le presentó ni de manera voluntaria, ni de manera forzada la posibilidad de cumplir con una orden de reenganche. Y, en cuanto al procedimiento de multa nunca se le ha notificado que existe un procedimiento de multa en su contra, nunca se le ha ordenado ni se le ha impuesto ninguna multa por falta de cumplimiento de ninguna providencia administrativa, por lo tanto no puede decírsele que se le está imponiendo un amparo violentándose derechos constitucionales al no acatamiento de una orden de reenganche, violación de derechos constitucionales, al trabajo o al salario, porque nunca se le dado la oportunidad de defenderse en esa situación.

Que, efectivamente la ciudadana Maritza Moncada presentó por ante la Inspectoría un procedimiento de reenganche, notificó solamente a uno de los copropietarios, que de manera individual se defendió en su oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando igualmente que no tenía la representación de los demás copropietarios. En el momento en que sale la providencia administrativa en contra de la señora, de la copropietaria, se inicia el procedimiento de nulidad con amparo cautelar por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes por los defectos que tiene el procedimiento administrativo, incluyendo uno de ellos la falta de cualidad de la ciudadana, alegando el Inspector del Trabajo que esos fueron alegatos que se establecieron en el contencioso administrativo, de que corría a los autos la autorización de los demás copropietarios para la ciudadana, que en esa oportunidad fue notificada del procedimiento de reenganche, lo cual es totalmente falso, por lo tanto se está llevando por ante el contencioso administrativo un procedimiento de nulidad contra la providencia administrativa y el procedimiento de reenganche por violaciones, tanto legales como constitucionales.

Que, solicita que el procedimiento de amparo incidido en contra de la ciudadana Gloria Josefina Rojas sea declarado sin lugar, por cuanto nunca ha agraviado a la ciudadana Maritza Moncada, nunca le ha violentado derechos constitucionales y no representa a los demás copropietarios que conforman la Torre E, Edificio 8, Residencias Centenario.

En la oportunidad correspondiente, la Abogada asistente de la accionante señaló:

Que, con las pruebas que están consignadas en el expediente se evidencia que efectivamente si fue notificada la Junta de Condominio, no pueden alegar en este momento la falta de cualidad, por cuanto la Administradora que para esa época era la que regía todo lo concerniente a la administración del edificio, tal como lo tipifica la Ley de Propiedad Horizontal, ésta era quien le cancelaba a la trabajadora, ella fue debidamente notificada y que se puede observar en las dos providencias de las cuales se consignaron copias certificadas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicita que la presente acción de amparo sea declarado con lugar y se le restituya a la trabajadora a la situación jurídica que se la infringido.

En el momento respectivo, la Abogada asistente de la parte accionada señaló:

Que, se llevó un procedimiento de reenganche que inició la ciudadana Maritza Moncada y notificó sólo a una de las copropietarias, dejándose de manera indefensa a los demás copropietarios de que situación estaba ocurriendo en su residencia, aún y cuando todas las decisiones se toman en la comunidad por todos ellos, todo lo que tiene que ver con la administración del edificio se reúne la Junta de Copropietarios y toman sus decisiones.

Que, en el procedimiento de reenganche no consta por ningún momento que haya habido una representación de todos los copropietarios por la persona que fue notificada de esa solicitud de reenganche, por lo tanto se está alegando tanto en este juicio de amparo, como en el juicio que se lleva por el Tribunal Contencioso de Barinas, que la cualidad de las personas que fueron notificadas, no representan a los demás copropietarios que forman parte de las residencias y que ven inmiscuidos sus intereses ahí, y que cualquier decisión que de manera individual tome en esta caso la ciudadana Gloria Josefina Rojas va a afectar a los demás copropietarios, que no se les dio la oportunidad de estar en juicio, tanto en este amparo como en el procedimiento de reenganche, que se llevó por la Inspectoría del Trabajo y que se van a anexar en su oportunidad, copia certificada de que hay un procedimiento de nulidad con amparo cautelar de suspensión de efectos por el contencioso administrativo.

Posteriormente, esta operadora de justicia indicó que la parte demandante promovió los anexos A y B consignados con el escrito de amparo, es decir, procedimiento de reenganche y procedimiento de multa llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (Folio 89). No obstante, dicha parte indicó en la audiencia a este Tribunal que promovía:

1. Acta de contestación de la solicitud de reenganche, en la cual la parte patronal nunca alegó falta de cualidad y procedió a dar contestación a la misma. (Folio 24).

2. Acta de Ejecución Forzosa, en la misma no fue reincorporada la trabajadora. (Folio 42).

3. Providencia Administrativa sancionatoria, donde se ordenó declarar contumaz a la Junta de Condominio, fue notificada la Junta. (Folios 72 al 76).
4. Declaración de Parte de la trabajadora.

Dichos elemento probatorios fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a dichas pruebas, la Abogada asistente de la parte demandada hizo las observaciones que consideró pertinentes, que se centraron en que no existe Junta de Condominio legalmente constituida.

Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión N°. 7, del 01/02/2000, e ilustran a esta instancia del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Maritza Moncada Osorio, contra la Junta de Condominio de Residencias Centenario; así como de la providencia administrativa sancionatoria, ante el incumplimiento de orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Por cuanto fueron promovidas pruebas por la parte agraviada y admitidas por este Tribunal sobre los cuales no hubo observación en la audiencia constitucional, esta instancia evidencia que tienen pleno valor probatorio, conforme a lo indicado ut supra e ilustran en relación al proceso administrativo llevado por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual se evidencia que la Junta de Condominio estuvo representada por persona natural (folios 33, 38, 42), lo que evidencia que la Junta de Condominio es una sociedad de hecho, conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Esta judicante interrogó a la ciudadana MARITZA MONCADA OSORIO, quien indicó a este Tribunal: Que, cuando se inició la contrató la Junta de Condominio de las Residencias E-8, en el año 2005, la Administradora, Sra. Emma Cobarrubia. En el año 2005 en diciembre, la administración termina su ejercicio y entra una nueva Junta de Administración, en la cual estaba la Sra. Alis Andrade, la Sra. Ana Briceño, la Sra. Alis Andrade fungía como la Administradora del edificio y ella le cancelaba las mensualidades, las quincenas. Que, en el año 2007 en diciembre la Sra. junto con dos propietarios que sirvieron de testigos, fueron a la Conserjería y le cancelaron las prestaciones, automáticamente en ese mismo lapso sale de vacaciones, cuando regresa en enero a su trabajo habitual la Sra. le dice que estaba despedida y se encontró con una señora que estaba realizando las labores de limpieza, se incorporó al trabajo y siguió en sus labores. Que, desde que llegó en el 2005 vive en la Conserjería. Entonces cuando llega allá la Sra. le dice que estaba despedida y que por favor le diera las llaves de las áreas comunes, ella automáticamente le dio las llaves y siguió laborando, le quitó todos los utensilios, de hecho los diferentes candados de áreas comunes los suplantó porque de repente se imaginaron que ella iba a usurpar eso, sin embargo trabajó con lo poco que ella tenía, después la Sra. a medida que fueron pasando los días la amedrentaba en los pasillos donde ella estaba, hubo un momento en que hasta la voz le levantó. Que, diferentes propietarios le dijeron que fuera a la Inspectoría del Trabajo y reclama sus derechos, que en vista de todo eso cuando fue la quincena del mes de enero de 2008 y no recibió el pago acudió ante la Inspectoría del Trabajo y se asesoró. Que, desde ese entonces no le cancelan salario, que trabajó hasta febrero, hubo violencia, fue a la Fiscalía del Ministerio Público porque un propietario se fue y le abrieron un procedimiento sobre la violencia, llegaba la insultaba. Que, por todos los pasos que ha pasado con este proceso ellos dicen que legalmente no están constituidos, pero la Sra. que actualmente representa la Junta de Condominio, la Sra. Gloria, ella perteneció a la administración que ella empezó a trabajar, era Secretaria cuando llegó ahí y ellos en todos delegan funciones, ellos cobran, ellos están en reuniones, están en las áreas verdes, o sea que ellos dicen que falta de cualidad y ella para su entender ellos sí representan una Junta y ellos han estado sabidos de todos los procesos que se han hecho, la providencia administrativa se publicó en la cartelera del edificio como en 3 oportunidades. Que, la Sra. Gloria es la Administradora del Edificio, ella se encarga con la Tesorera de cobrar el condominio y hace muchas funciones en las personas que están colocando en la limpieza, porque desde que la despidieron han pasado como 10, 12 personas y ella es la que se encarga de darles las tareas, llamarles la atención. Que, tienen en el edificio áreas verdes, cuarto de basura, depósito de agua, había una vigilancia general que estaba en la entrada del edificio, pero ya no hay. Que, el gasto del condominio es el mantenimiento de la limpieza del edificio, lo de jardinería y el Sr. que bota la basura y de vez en cuando, cuando hay, de hecho hay un problema con las filtraciones del depósito de agua. Que, la Junta de Condominio está constituida, tiene un Presidente, un Secretario, un Tesorero y Suplentes Delegados por piso.

En relación a la declaración de la ciudadana Maritza Moncada Osorio, tiene mérito y valor probatorio, ilustra a este Tribunal de su labor y de la organización de la Junta de Condominio de la Residencias Centenario, Edificio E-8. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a las pruebas que produjo en la audiencia la Abogada asistente de la parte agraviante, indicó:

1. Copia certificada de la solicitud que el Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes, le hace al Inspector del Trabajo, para que le envíe los antecedentes del expediente de reenganche y pago de salarios caídos, introducido por la Sra. Matiza Moncada y donde establece que hay un Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo constitucional.

2. Declaración de Parte de su asistida.

Los medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a dichas pruebas, la Abogado asistente de la parte demandante hizo las observaciones que consideró pertinentes, que se fundamento en que todas las providencias administrativas tiene un recurso de nulidad y mal puede dársele valor a una solicitud que por ley la tienen las partes en cualquier procedimiento, solicitando al Tribunal que las pruebas no sean admitidas.

Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión N°. 7, del 01/02/2000, e ilustran a esta instancia en relación a que se interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes Recurso de Nulidad con solicitud de amparo cautelar, en contra del acto administrativo en el cual se declaro el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Maritza Moncada Osorio, del cual no existe pronunciamiento alguno por parte de dicho Juzgado Superior. Así se establece.

Esta operadora de justicia interrogó a la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, quien indicó a este Tribunal: Que, en la Residencias Centenario no hay una Junta de Condominio, nunca ha habido. Se reúnen los propietarios, porque todos son unidos y colaboran, son 6 pisos, son 47 apartamentos por el edificio, son 8 apartamentos por piso, se reúnen hay Delegados por piso, el que quiera colaborar, uno un día se ofrece para pagar el agua, otro va y compra los útiles de limpieza, todos colaboran. Que, hay personas encargadas, colaboradores, por piso hay una señora que cobra el agua un mes o un día y otro día lo cobra otra, y otro se ofrece para ir a llevar si ella no puede, la plata a Aguas de Ejido. Que ella es colaboradora, colabora en la limpieza, si sacaron la basura y así como lo hace ella lo hace cualquier señora allí. Que, ella no cobra, por piso cobra cualquiera, se reúnen que a usted le toca hoy, por ejemplo Sra. Isabela le toca cobrar el condominio, a usted le toca cobrar el agua, y ellos lo hacen. Que, nunca han nombrado Junta de Condominio porque cuando se llama a Asamblea para elegirla algunas veces no bajan, otras veces bajan y se ponen a discutir, entonces para evitar toda esa serie de problemas se ponen de acuerdo, vamos a reunirnos un grupo 20, 10, 30, para ver. Que, nadie se pone de acuerdo, nadie quiere asumir la responsabilidad de la Junta de Condominio, entonces hay colaboradores, a ella le ha tocado lavar pisos, si no hay quien lo haga lo hace ella con otra señora, limpian, barren, lavan sin ningún problema. Que, cualquiera de las personas del edificio contrata a las personas que van a limpiar, ella le dice vecina búsquese una señora que venga a limpiar y lo hace o cualquier vecino, todos colaboran. Que allí no hay Administrador, son colaboradores todos.

En relación a la declaración de la ciudadana Gloria Josefina Rojas, se evidencia un reconocimiento expreso en relación a que hay Delegados por piso, o “colaboradores” encargados de los asuntos del edificio, valorándose en tal sentido, conforme a la sana crítica. Así se establece.

Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.



IV
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana MARITZA MARIA MONCADA OSORIO se fundamenta en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

Del desarrollo de la audiencia constitucional, observa esta instancia que la parte agraviante cimienta su defensa en alegar la ausencia de una Junta de Condominio constituida legalmente, alegando en consecuencia la falta de cualidad para sostener el presente juicio. En cuanto a ello, se evidencia de los elementos probatorios agregados al expediente, así como de las declaraciones rendidas en la audiencia constitucional, incluso de los alegatos de la misma Abogada asistente, que si bien no se encuentra constituida de manera legal la Junta de Condominio, funciona de hecho, pues por máximas de experiencia de esta juzgadora, conoce que los copropietarios de apartamentos no se reúnen con el fin de tomar las decisiones cotidianas todo el tiempo, ni son “colaboradores” para limpiar los pisos, ni pagar el agua de las residencias, entre otros asuntos concernientes a un edificio; siendo en consecuencia de aplicación lo estipulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Así se establece.

Por otra parte, sostuvo la parte agraviante hechos relacionados con la tramitación de los procesos llevados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida relacionados con esta causa. Al respecto, en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ni de la providencia que ordenó la multa, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz. En consecuencia, se desestiman tales alegatos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”


De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:

1) Providencia administrativa N°. 00238-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y su notificación (Folios 26 al 35).

2) Inspección Especial Administrativa, en la cual el funcionario del trabajo se traslada y constituye con el fin de verificar el cumplimiento de la providencia administrativa. (Folio 38).

3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 18 de junio de 2009. (Folio 42 al 43).

4) Providencia administrativa N° 00037-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declara Infractora a la Junta de Condominio Residencias Centenario y su notificación (Folios 72 al 78).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante, en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la trabajadora; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº. 00238-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Maritza María Moncada. Así se establece.


De igual forma, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales, si bien existe constancia que contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no existe decisión expresa en la cual se declare la nulidad del acto administrativo, o la suspensión de sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, alegada por la parte agraviante.

SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARITZA MARIA MONCADA OSORIO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº. 00238-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó la reincorporación de la trabajadora Maritza María Moncada a sus labores habituales en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, con fundamento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:52 AM).