REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)


ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-X-2010-000009


Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2010, el abogado CARLOS E MORÁN P., titular de la cédula de identidad N° V-12.780.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida; actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; representación judicial que ejerce mediante instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 7 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 07, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso demanda contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con medida cautelar de suspensión, contra LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 00135-2010 de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 02 de noviembre del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el medida cautelar de suspensión solicitada cual es el asunto que ahora nos ocupa.


-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita medida cautelar de suspensión sobre el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25, numeral 3 y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 4° del Decreto 7.154 de Inamovilidad Laboral y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de interponer el presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa N° 00135-2010 de fecha 3 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01 00182 llevado por dicha instancia administrativa, en cuyo contenido obra la recurrida providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de autorización de traslado incoada en contra de la ciudadana Sonia Cecilia Moreno Rangel; recurso que en este acto interpongo en alcance a las razones de hecho y de derecho que asisten a mi representada.

Primero.- El día miércoles 31 de marzo del año 2010 siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se produjo un hecho grave, consistente en un presunto hurto frustrado en el área de quirófano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, cuando fue detectado y puesto en conocimiento a la Coordinación de Enfermería de Quirófano, de la existencia de una (1) bolsa de plástico, color negro, utilizada para la recolección de los desechos, colocada en el piso del área de basura del referido quirófano, contentiva de veinte (20) monos quirúrgicos descartables, color azul; doscientos (200) gorros descartables para enfermeras, color azul celeste, dispuestos en cuatro (4) paquetes contentivos de cincuenta (50) unidades cada uno; y, trescientos cincuenta (350) cubre botas descartables, color azul marino, de un total de siete (7) paquetes, a razón de cincuenta (50) unidades por paquete, material quirúrgico que se tiene disponible para las intervenciones que se realizan en el Servicio de Quirófano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

Segundo.- Este grave hecho, consistente en un presunto hurto frustrado se produjo en el área de quirófano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en turno de trabajo comprendido de 7am a 1pm, dentro del cual laboró la ciudadana Sonia Cecilia Moreno Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.129.

Tercero.- En fecha 30 de abril de 2010 se procedió a solicitar la autorización a la Inspectoría del Trabajo para trasladar a la ciudadana Sonia Cecilia Moreno Rangel, del área de Quirófano al Servicio de Lavandería ubicado en el nivel de Servicios del referido hospital, en alcance a lo estipulado en el artículo 4° del Decreto N° 7.154 relacionado con la prórroga de la inamovilidad laboral, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto.- En fecha 3 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa signada con el N° 00135-2010 que obra agregada al acompañado expediente administrativo laboral N° 046-2010-01-00182 al presente escrito recursivo a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive, procedió a declarar sin lugar la solicitud de calificación previa interpuesta por mi representado, la cual está viciada de manifiesta y flagrante ilegalidad, toda vez que se encuentra irradiada de nulidad absoluta al haber incurrido en los vicios de fondo y forma al verificarse la existencia de vicios consistentes en (i) infracción de norma por falta de aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) inmotivación (i i i) silencio de prueba y (i i i i) desviación de poder, todo en los términos y alcances de la doctrina pacífica, reiterada y consolidada de nuestros tribunales.
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-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00135-2010 de fecha 3 de agosto de 2010; aduciendo que La identificada trabajadora durante el desempeño en el área de quirófano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, no ha cumplido cabalmente con las funciones de guarda y custodia del material médico quirúrgico, creando con tal omisión una abierta indefensión y con ello un daño patrimonial al Estado, toda vez que ha sido en diversas oportunidades sustraído dicho material por falta de una adecuada y oportuna guarda y custodia de los mismos.

Es por ello, que tanto el cumplimiento como el incumplimiento por parte de mi representado de la orden de reenganche por traslado y desmejora contenida en la providencia administrativa aquí impugnada, pudieran ocasionarle un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), toda vez que los hechos supra expuestos nacen de la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, en consecuencia pido se acuerde y decrete como medida cautelar la supensión temporal de los efectos del acto administrativo, cuya impugnación se solicita mediante el presente recurso, incluso aquellos efectos derivados de un procedimiento de multa que en perjuicio de mi mandante inicie o iniciara en el futuro el órgano administrativo cuya providencia administrativa aquí se impugna, ello conforme a lo permitido y previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, interpuesta por CARLOS E MORÁN P., titular de la cédula de identidad N° V-12.780.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.626; actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, contra la Providencia Administrativa N° 00135-2010 de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.



El Juez,


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se registro el fallo que antecede.





La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez