REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: HECTOR ALI ROJAS ALTUBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.310.517, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, actuando en su condición de procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.675, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente que “…En fecha primero (01) de febrero de 2005, comencé a prestar mis servicios personales para la Alcaldía deI Municipio Libertador deI Estado Mérida como FISCAL DE LOS MERCADOS SOTO ROSA Y JACINTO PLAZA, por el Alcalde Carlos León Mora, a través de contrato escrito firmado en fecha 01 de febrero de 2005 con fecha de culminación el día 30 de abril de 2005, cargo que consistía en verificar la perisología de los puestos y hacer cumplir las ordenanzas de control y funcionamiento de los mercados municipales, y seguí laborando hasta Mayo 2006 cuando fui ascendido al cargo de REGIDOR DEL MERCADO MURACHI, cargo que ocupe por espacio de Dos (02) años y seis (06) Meses, porque a partir de diciembre de 2008, la Jefa del Departamento de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Libertador me desmejoró colocándome nuevamente como Fiscal de los mercados Jacinto Plaza y Soto Rosa cobrando la mitad del salario, desde el mes de marzo de 2009 tal y como se probó en recibo de pago que se anexó en la oportunidad procesal correspondiente , del periodo 01-03-2009 al 31-032009 y que se anexo a la Solicitud de reenganche cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando por los servicios prestados como FISCAL la cantidad de Bolívares novecientos sesenta y ocho con veintinueve céntimos, es decir la cantidad de Bolívares Treinta y dos con veintisiete céntimos (Bs. 32,27) diarios hasta la fecha en la que fui desmejorado. Asimismo el día 23 de marzo de 2009 recibí comunicación de fechada 16 de marzo de 2009, signada con el número GPRH 547-2009, suscrita por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS ciudadano EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ , en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR, a través de la cual me comunica la decisión de removerme de mi cargo , a partir de esa fecha, y que había girado instrucciones correspondientes, para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual, puede dirigirse a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, para efectuar los trámites pertinentes, razón por la cual acudí por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, a solicitar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en la GACETA OFICIAL N° 38.656 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2007. Este procedimiento se inició en fecha 24 de marzo de 2009, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, que por no haber pedido la autorización al Inspector del Trabajo, como lo ordena el Decreto de Inamovilidad Vigente, se trata de un Despido Irrito, solicitando además Medida Cautelar Innominada a los fines que se ordenara reincorporación inmediata, la causa fue admitida en fecha 25 de Marzo de 2009 y se ordenó librar sendas BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, al ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que comparecieran al segundo (2do) día hábil siguiente, después que conste en autos la última notificación, una vez cumplido el término de los cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el objeto de llevar a efecto el acto previsto en el articulo 454 de la Orgánica del Trabajo. En fecha 29 de abril de 2009, los funcionarios del trabajo adscritos a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de imponer la medida ordenada dejando constancia en Acta en la misma fecha de la negativa deI representante de la Gerencia de Recursos Humanos, a acatar la medida impuesta. En fecha 25 de agosto de 2009, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la representación patronal al acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la negativa a reconocer la inamovilidad laboral que me aparaba y el despido efectuado se ordenó la apertura del lapso probatorio previsto en la ley. En el lapso previsto promoví recibo de pago del periodo 01-03-2009 al 31-03-2009, Oficio de remoción del cargo, Contrato de Trabajo y recibos de pago desde el 01-02-2005 al 31-03-2009 todo en 19 folios útiles y la exhibición de los respectivos nombramientos de fecha 01-11-2008 y por su parte la representación patronal no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno. Fue así que con los elementos probatorios promovidos en autos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 20 de Noviembre de 2009, a través de Providencia Administrativa n° 00137-2009, declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, notificando a las partes en fecha 12 de enero de 2010. En virtud de esta decisión, el día 19 de enero de 2010, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se levantó acta dejando constancia de la negativa de la parte patronal a reengancharme en mi cargo, solicitando la remisión del expediente a la sala de sanciones para solicitar la respectiva sanción o multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se inició el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley, y como la Alcaldía del Municipio Libertador se mantuvo contumaz al desacatar la Providencia Administrativa librada a mi favor, de conformidad al artículo 483 del Código Penal se ofició al Ministerio Público a objeto que se denuncie penalmente a la Alcaldía del Municipio Libertador, por desacato a la Autoridad Administrativa.
Finalmente, en su petitum el agraviado solicita expresamente que el Tribunal declare “…la Restitución de la situación Jurídica infringida por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia ordene primero, El Reenganche y/o restitución a mis labores habituales de trabajo según lo ordenado por la máxima autoridad administrativa Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida, es decir, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido, es decir en el cargo de Fiscal y el pago de los salarios caídos causados con la subsiguiente indexación o corrección monetaria conforme a la jurisprudencia establecida, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de Reenganche y la condenatoria en costas y costos de la parte demandada…”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal primero de Primera instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes el ciudadano Héctor Ali Rojas Altube, asistido para este acto de la abogada Ana Alicia leal Moreno, así mismo se hizo presente la parte agraviante a través del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
Identificadas las partes presentes a la audiencia de acción de amparo constitucional, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, tomando la palabra para realizar sus alegatos en un lapso de 10 minutos la partes la parte agraviada, quién en forma breve y en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.
En segundo lugar tomo el derecho de palabra la representación judicial de la parte agraviante quién alegó: Que en la presente causa desde el momento en que tomo posesión el ciudadano alcalde, se han venido violando una serie de normas de carácter laboral, en virtud de las acciones y estos procedimiento llevado cabo por la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal, dicho órgano le ha enviado infinidad de informes al ciudadano alcalde, por lo cual consigna informes de fecha 10 de febrero de 2010 signado con el Nº 61 e informe de fecha Nº 162 de fecha 17 de marzo de 2010, en donde se hace mención sobre el proceder y sobre esos procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo, y sobre los procedimientos de multa.
Señala que en fecha 11 de febrero de 2010, el concejo municipal procedió en fecha 11 de febrero de 2010, a emanar un acuerdo signado con el Nº 9, contenido en la Gaceta ordinaria Nº 1 de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual entre sus dispositivos se hace un exhorto a la instancia administrativa (inspectoría del trabajo), a los fines de aplicar el procedimiento contenido en el reglamento que es la suspensión de despidos masivos, toda vez que como funcionario publico están contestes, que se esta violando lo previsto en la Ley orgánica del Trabajo así como el decreto de inamovilidad laboral. Por otro lado, consigna en este acto copia simple de los Informes identificados con los números S. M. L.- 162-2010, de fecha 17 de marzo de 2010 y S. M. L.- 61-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, así como, acuerdo de fecha 26 de febrero de 2010, y presenta sus originales a efectos vivendi donde esta establecido lo que señalo por el Sindico procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Expone que en virtud de lo señalado, visto que estos procedimientos se llevaron a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, sin que la Municipalidad tuviese parte en este caso especifico es por lo tal compartimiento omisivo por parte de sindicatura municipal, se hizo un requerimiento al órgano ejecutivo sin que se hubiese recibido respuesta, en atención a tal circunstancia se emitió dicho informe, en virtud de todo lo anterior, y el conjunto de pruebas consignadas es por lo que solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a la Ley.
Así las cosas, visto los alegatos expuestos por las partes, la parte agraviada indicó al Tribunal que sus pruebas son las mismas que consigno junto con el escrito de la acción de amparo constitucional las cuales son:
1.- Copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00191, en setenta y cuatro (74) folios útiles.
2.- Copia certificada del expediente de multa identificado con el Nº 046-2010-06-00045, en veintisiete (27) folios útiles.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, el Síndico procurador de la parte agraviante, no realizo ninguna observación a las pruebas presentadas por la parte agraviada.
Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº. 7, del 01/02/2000. Así se establece.
En cuanto a las pruebas que produjo la parte agraviante, indicó:
1.- Copia simple de los Informes identificados con los números S. M. L.- 162-2010, de fecha 17 de marzo de 2010 y S. M. L.- 61-2010, de fecha 10 de febrero de 2010.
2.- Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2010.
Los documentos promovidos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a dichas pruebas, la abogada asistente de la parte agraviada no realizo ninguna observación a las mismas, en tal sentido admiten y se valoran.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en sede estrictamente Constitucional, conforme a la decisión de la Sala Constitucional, N°. 7, del 01/02/2000, tiene a tales instrumentos con pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, en el acta levantada el día de la Audiencia Constitucional de acción de amparo constitucional, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por el ciudadano Héctor Alí Rojas Altube, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 87 al 92), por la negativa de dicha alcaldía de cumplir con dicha providencia administrativa.
Así las cosas, en la audiencia de amparo constitucional, la parte agraviante se hizo presente a través del Sindico Procurador de la mencionada Alcaldía, no realizando ninguna observación a dicha acción de amparo constitucional, ni a las pruebas presentadas por el agraviado, en tal sentido no realizo objeción alguna a la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ni de la providencia que ordenó la multa,
Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por el agraviado ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00137-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Héctor Ali Rojas Altube. Y así se decide.
Por último, se observa del escrito de acción de amparo constitucional, que la parte agraviada solicita la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la acción de amparo es un medio excepcional, no constituyendo un mecanismo procesal inapropiado para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, pudiendo ser estas ventiladas por vías procesales ordinarias, siendo la naturaleza de la acción de amparo restitutoria del derecho o garantía fundamental vulnerados, por consiguiente es improcedente lo peticionado. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede estrictamente constitucional y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HECTOR ALI ROJAS ALTUBE, titular de la cedula de identidad Nº 18.310.517, en contra de LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
Segundo: Se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00137-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionantew.
Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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