REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: CARLOS LUIS SALCEDO ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.594.409, domiciliada en Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida
ABOGADOS DE LA ACCIONANTE: Abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, y LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V - 6.164.932, y N° V- 12.299.472, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 110.042 y N° 83.681, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ACCIONADA: el ciudadano Alcalde JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.220.250, domiciliado en Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2010, recibido de la Coordinación Judicial del Trabajo, quien procedió a efectuar la distribución de asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25/10/2010, constante de nueve (09) folios útiles, y ochenta (80) anexos.
-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de sus abogados que “…Son muchos y diversos los hechos, actos, omisiones y su circunstancias que motivan la solicitud de Amparo. Las mismas y sus razones y fundamentos han sido expuestos y comentados en los párrafos precedentes en este escrito. En fecha 16 de Octubre de 2006, nuestra representada comenzó a prestar servicios como docente para La Alcaldía del Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, bajo la supervisión y orden del ciudadano Alcalde, T.S.U, VICTOR LUIS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.003.982, domiciliado en la ciudad Torondoy del Municipio Justo Briceño, Estado Mérida y civilmente hábil, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo: 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 p.m. Por la prestación de sus servicios nuestra representada devengaba un salario de Bs.1.170, mensuales. Es el caso ciudadano Juez de Amparo Constitucional, que en fecha 03-02-2009, siendo las 08:30 a.m, nuestra representada fue notificada y despedida por el ciudadano Alcalde del Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida, ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.220.250, en su carácter de patrono, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando como motivo del retiro de nuestra representada, en su comunicación de fecha 30-01-2009, lo siguiente: "A LOS FINES CONSIGUIENTES LE NOTIFICO QUE HA CUMPLIDO SUS LABORES, COMO DOCENTE EN LA ESCUELA BASICA MUNICIPAL, EL COGOLLAL DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO TORONDOY ESTADO MERIDA, HASTA LA PRESENTE FECHA, SEGÚN DECRETO N 01 DE FECHA 02-12-2008. EN CUANTO A LA CANCELACION DE SU LIQUIDACION DEL AÑO FISCAL 2008, SE LE AGRADECE PASAR POR LA OFICINA DE ADMINISTRACION, PARA LOS RESPECTIVOS CALCULOS".
Ahora bien ciudadano Juez de Amparo Constitucional, es por ello, que nuestra representada ha sufrido un despido injustificado puesto que es una trabajadora fija en la Alcaldía, por lo que entendemos que no se tomó en cuenta su continuidad Laboral y que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral vigente en la ley Orgánica del Trabajo y del Decreto 5752 publicado en La Gaceta Oficial 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, prorrogada desde el 1 de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2009, ambas fechas inclusive, según Decreto presidencial 6.603, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo", donde determina que quienes ganen menos de Bs F 2.397,69 no pueden ser despedidos. En la Gaceta Oficial número 39.090 apareció publicado el decreto que extiende por un año más la inamovilidad laboral y que protegerá a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, es decir, por debajo de Bs.2.397,69.
El resto de las condiciones se mantiene invariable, según quedó expresado en la Gaceta Oficial. De tal manera, aquellas personas que, además de ganar menos de tres salarios mínimos, hayan prestado servicios por más de tres meses en una empresa no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin causa justa de su puesto de trabajo, a menos que un inspector deI trabajo así lo autorice.
Ahora bien, vista la actitud asumida por el Patrono de nuestra representada, acudimos ante La Sub Inspectoría deI Trabajo de El Vigía Estado Mérida en nombre de nuestra representada, a fin de solicitar que sea Calificada como Injustificado el Despido deI cual fue objeto y en consecuencia, se ordenara el Reenganche de nuestra representada al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento deI despido, y se acordara el pago de los salarios caídos, se ordenara la comparecencia del ciudadano Alcalde del Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida, JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO y La Sindica Procuradora, Abogada LUBBY NATHALY SALAS LACRUZ, a los fines de que se sustanciara el procedimiento, a través del Expediente Administrativo N° Expediente 026-2009-01-00041, siendo decidido por aquel organismo Administrativo, en fecha 23 de Julio de 2009, la cual entre otros decidió lo siguiente: "En el mismo acto se le notifica a la trabajadora a través del apoderado de su reincorporación inmediata a la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y al Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir así como los demás beneficios laborales establecidos por la Ley ". Como puede observar, ciudadano Juez de Amparo Constitucional, con el respeto que se merece, la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en nombre de la ciudadana CARLOS LUIS SALCEDO ANDARA, se debió a que en dicho procedimiento se alegó y demostró el despido irrito del cual fue objeto, además de la Inamovilidad alegada;
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional, El artículo 93 de la Constitución Nacional, señala taxativamente, que la estabilidad en el trabajo es una garantía de tal naturaleza que el Legislador Patrio la promovió en dicho texto legal, a los fines de garantizarle al trabajador un salario justo, que afincó más en la irrenunciabilidad, por parte del trabajador de esos derechos, tal como lo dispone en el numeral 2° el artículo 89° ejusdem.
En otro sentido la doctrina y la jurisprudencia en interpretación del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; a los fines de las justificaciones de los despidos por parte del patrono al trabajador, las causales del mismo, deben ser motivadas para afincar además del derecho a la defensa de los trabajadores que es inviolable en todo estado y grado del procedimiento como lo impone el numeral 1° del artículo 49 de nuestro texto Constitucional, además del Orden Público que la reviste. Es decir, que las causales del despido no pueden ser vagas y abstractas, sino temporalizadas con los supuestos de hecho que marquen aquella causal y no basta como lo pretende.
Visto como fue vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la Providencia, de fecha 20 de Julio de 2009, en donde La Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, ordena Reenganche y Pago De Salarios Caídos dejados de percibir así como los demás beneficios laborales establecidos por la Ley correspondientes de CARLOS LUIS SALCEDO ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.594.409, solicitamos se realizara INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA correspondiente a fin de dejar constancia del desacato en el cual incurrió la Institución reclamada. En consecuencia de lo antes expuesto solicitamos de conformidad con el artículo 79 de La Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, en concordancia con La Sentencia N° 3569 de fecha 06-12-2005, bajo la ponencia deI Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de La Sala Constitucional deI Tribunal Supremo De Justicia, se librara Mandamiento de Ejecución de conformidad al articulo 180 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
En virtud deI INCUMPLIMIENTO de la parte Reclamada de la Providencia Administrativa de fecha 23 de Julio de 2009, que cursa en el Expediente N° 026-200-01-00041, visto el Acta De Inspección que corre agregada a los Autos y vista la negativa por parte DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA, a reincorporar al ciudadano CARLOS LUIS SALCEDO ANDARA, a sus labores habituales de trabajo y a Pagarle los Salarios Caídos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales establecidos por la Ley, según lo establecido en el articulo 642 de La Ley Orgánica Del Trabajo, solicitamos se instaurara el Procedimiento de Multa en la presente causa, por El Desacato a la Orden De Reenganche.
Por lo anterior consideramos necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional deI Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto de las actas se evidencia que el procedimiento administrativo, ante la mencionada Inspectoría deI Trabajo fue culminado con la imposición de la sanción, por la negativa deI patrono de cumplir con lo decidido en el Expediente N° 026-2009- 01- 00041, en la referida Providencia Administrativa de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la Sub Inspectoría deI Trabajo de El Vigía Estado Mérida ", en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, solicitamos que la acción incoada debe ser declarada con lugar.
En este Orden de ideas, queda demostrado fehacientemente con la documentación que se acompaña, que la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, con su conducta nugatoria, violentó derechos y garantías constitucionales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el derecho al trabajo y a un salario suficiente, además de la infracción, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, de aquella decisión de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de nuestra representada, suficientes argumentos para declarar con lugar el Recurso de Amparo que nos ocupa a favor de la hoy recurrente…”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa En virtud deI INCUMPLIMIENTO de la parte Reclamada de la Providencia Administrativa de fecha de fecha 23 de Julio de 2009, que cursa en el Expediente N° 026-200-01-00041, visto el Acta De Inspección que corre agregada a los Autos y vista la negativa por parte DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA, a reincorporar de la ciudadana CARLOS LUIS SALCEDO ANDARA, a sus labores habituales de trabajo y a Pagarle los Salarios Caídos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales establecidos por la Ley, según lo establecido en el articulo 642 de La Ley Orgánica Del Trabajo, solicitamos se instaurara el Procedimiento de Multa en la presente causa, por El Desacato a la Orden De Reenganche.
Por lo anterior consideramos necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional deI Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto de las actas se evidencia que el procedimiento administrativo, ante la mencionada Inspectoría deI Trabajo fue culminado con la imposición de la sanción, por la negativa deI patrono de cumplir con lo decidido en el Expediente N° 026-2009- 01- 00041, en la referida Providencia Administrativa de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la Sub Inspectoría deI Trabajo de El Vigía Estado Mérida ",.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión no cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Previamente, debe este Tribunal examinar las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración los hechos alegados y las pruebas consignadas con el escrito de amparo constitucional.
A tal efecto, se evidencian en el expediente una serie de actuaciones, tanto de la parte trabajadora, como del órgano administrativo del Trabajo, de las cuales se evidencia concretamente:
1. Acta de la Sub Inspectoría del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2009. (Folio 77).
2. Acta de la Sub Inspectoría del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2009. (Folios 91).
3. Acta de la Sub Inspectoría del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre de 2009. (Folios 91).
4. Providencia Administrativa N° 026-2009- 01- 00041, en la referida Providencia Administrativa de fecha 23 de Julio de 2009, en la cual se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
5. Providencia Administrativa N° 046-2009-06-00313, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. (folios 28 al 32).
De la relación de todo lo narrado, tomado en consideración que desde que el órgano administrativo del trabajo declara infractora a la Alcaldía accionada (27/01/2010), es notorio que opera el lapso de caducidad señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde tal fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional (25/10/2010). Así se declara.
De igual forma, no se evidencia que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 ejusdem, ya que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, “...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes ...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1689, de fecha 19 de julio de 2002).
Por cuanto no se ha producido infracción al orden público o las buenas costumbres en los hechos alegados, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta instancia en sede constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo por no llenar los extremos legales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUINAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por CARLOS LUIS SALCEDO ANDARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.594.409, contra eI ciudadano Alcalde JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.220.250, domiciliado en Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida
Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaria la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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