REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 115

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000333
ASUNTO: LH21-X-2010-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luis Alexis Marquina Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.997.151, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados María Virginia Pernia Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña y Nelly Ramírez Carrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121, V- 10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V- 14.204.472, V- 12.815.171 y V- 8.083.778, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden.

DEMANDADA: Noris Trinidad Angulo de Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.842, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Patricia Elena Cabrera Manfredi, Ariannys Chesira Barrios de Calderón y Francisco Argenis Manjares Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.472.150, V-15.985.211 y V-11.466.179, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo lo números: 58.079, 112.557 y 80.933, en su orden.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN DE LA JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DRA. MARIANA JOSEFINA APONTE.

-II-

En fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2010-000008, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Mariana Josefina Aponte Quintero, mediante acta de fecha 28 de octubre de 2010, conforme al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- III –
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber del administrador de Justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal Superior competente para que conozca de la incidencia y de conformidad con el artículo 35 eiusdem, verificar la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley adjetiva laboral.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la Juez inhibida en acta expuso:

“(…)La suscrita MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO, en mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone: “En vista de las actuaciones contentivas del ASUNTO: LP21-L-2020-000333 DEMANDANTE: LUIS ALEXIS MARQUINA LUZARDO DEMANDADO: NORIS TRINIDAD ANGULO DE DUGARTE MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y concretamente de la decisión proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2010, en la cual declaró Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en la (sic) ordenó la reposición de la causa al estado del llamado (por auto expreso) a la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia de tal declaratoria esta jurisdiciente (sic) se considera que se encuentra incursa dentro de las causales de Inhibición establecidas en el numeral 5° el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2010 dicté sentencia definitiva en la cual se declaró Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXIS MARQUINA LUZARDO, como se desprende de los folios 20 y 21 del presente expediente, en mérito de ello manifesté opinión sobre lo principal del pleito, y siendo que nuestro ordenamiento procesal y jurídico a un juez no le es esta (sic) dado conocer o volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., razón suficiente por la cual procedo formalmente a INHIBIRME por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, fundamentando la misma el lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”. (Negritas del texto original).

Atendiendo a lo indicado, observa esta Sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; (…)”.

En virtud de la causal invocada, es necesario hacer las afirmaciones siguientes:

1. En el asunto principal distinguido con el Nº LP31-L-2010-000333, donde se originó la presente incidencia, se produjo la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, como un efecto jurídico por la aplicación de la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación ésta que es impuesta por la Ley, como una obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de dejar constancia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, cuando ocurra tal inasistencia, por ende, pasa a revisar los conceptos peticionados para verificar la procedencia en derecho, tomando los hechos que se presumen admitidos del libelo de demanda.
2. En la causa principal la Juez inhibida, procedió a declarar Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Luis Alexis Marquina contra Noris Trinidad Angulo, por motivo al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, aplicando las consecuencia jurídica indicada en esa disposición 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
3. De la mencionada decisión, recurrió la representación judicial de la parte demandada, la cual fue revocada por este Juzgado Superior ordenándose la reposición al estado del llamado (por auto expreso) a la audiencia preliminar, no siendo necesario la notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asentado lo anterior, y tratándose de una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, que fue invocada como un adelanto de opinión al fondo del asunto, por la Juez de la Primera Instancia, conforme a la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se considera importante destacar que: El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la facultad de examinar la demanda, decidir sobre su admisión, mediar y conciliar las posiciones de las partes en una audiencia privada donde cada una de ellas manifiesta sus pretensiones, no obstante, en esa primera fase (mediación) el Juez de Sustanciación no decide sobre el fondo de la controversia, pues sólo aplica las consecuencias jurídicas que establecen las normas 130 y 131 eiusdem, y al no comparecer la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, procede a dejar constancia en acta de su inasistencia y en efecto aplica una consecuencia de ley, como es declarar la admisión de los hechos expuestos por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su petición (artículo 131 LOPT), lo que conlleva a la declaratoria en el dispositivo del fallo a: Con Lugar (si se le procede todo lo reclamado en derecho); Parcialmente Con Lugar (si no le proceden algunos conceptos reclamados); y, Sin Lugar (si no le procede ninguno de los conceptos peticionados); sin embargo es de hacer mención, que en esa fase del proceso no hay contestación ni valoración de pruebas por lo que no se traba la listis que es lo que origina al administrador de justicia emitir una decisión o pronunciamiento sobre el mérito de la controversia; razón por la cual, la declaratoria Con Lugar de la acción intentada por el ciudadano Luis Alexis Marquina contra Noris Trinidad Angulo por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, fue por la aplicación de una consecuencia jurídica, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, con ese pronunciamiento no es un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

Por las razones expuestas, se concluye que la Inhibición planteada por la abogada Mariana Josefina Aponte Quintero, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no es procedente en derecho, ya que los hechos expuestos para ser enmarcados en el supuesto del numeral 5, no deben ser considerados como un adelanto de opinión sobre el mérito o fondo del asunto, y el pronunciamiento de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante tampoco debe ser entendido como un avance de criterio, en virtud que se trata de una aplicación de una consecuencia jurídica, por mandato expreso del artículo 131 eiusdem. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada mediante acta de fecha 28 de octubre de 2010, por la abogada Mariana Josefina Aponte Quintero en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que pertenece al asunto signado con el Nº LP31-L-2010-000333, en el juicio principal que tiene incoado el ciudadano Luis Alexis Marquina contra Noris Trinidad Angulo.

Segundo: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que reanude el asunto principal, por no existir ningún recurso contra estas decisiones de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco de medio día (12:55 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/mcp