REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 117


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000347
ASUNTO: LP21-R-2010-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Cleotilde Cacares Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.210.173, domiciliada en el Mucipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Belquis Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: PROMOCIONES 181818. C.A, conocida comercialmente como BINGO LA PEDREGOSA, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, en fecha 11 de agosto de 2.000, bajo el N° 52, Tomo 446 QTO, realizando cambio de domicilio en fecha 29 de marzo de 2.004, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo A-7, en las personas de los ciudadanos Igor Flasz y Eduardo Mizrahi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.349.165 y 6.192.785, en su condición de Directores.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibió las presentes actuaciones en fecha 28 de octubre de 2010 (folio 43), provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, con motivo del recurso de apelación intentado por la profesional del derecho Belquis Carrillo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el prenombrado Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2010, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales sigue la ciudadana Cleotilde Cacares contra la persona jurídica denominada PROMOCIONES 181818. C.A, conocida comercialmente como BINGO LA PEDREGOSA.

Consecuente con el motivo del recurso de apelación, y visto que la recurrente es la parte demandante que apela por el mérito decidido, se providenció de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 49) la audiencia oral y pública de apelación para el noveno (9°) día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 9:00 a.m, cuya celebración correspondía para el día miércoles, 17 de noviembre del año en curso; no obstante, en fecha 16 de noviembre del año que discurre, se recibió de la profesional del derecho Belquis Carrillo, en su condición de apoderada judicial de la demandante, diligencia inserta al folio 51, mediante la cual expone: “Por instrucciones precisas emitidas por mi poderdante desisto de la apelación interpuesta”. De esta manera se concreta el desistimiento de la parte apelante; por tal motivo, esta Alzada dejó constancia que no se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en auto que consta agregado al folio 52.

Observado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponer el recurso. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante a través de diligencia o escrito, y sólo la Ley prevé, en el artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.

En el presente asunto, la parte recurrente presentó de manera expresa su desistimiento al recurso de apelación, razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, por expresar la voluntad de de su mandante de no querer continuar con el recurso de apelación que ejerció, configurándose de esta manera la perdida de interés procesal, por ello se hace inoficioso para esta alzada continuar con el procedimiento en segunda instancia. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Belquis Carrillo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2010, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales sigue la ciudadana Cleotilde Cacares contra la persona jurídica denominada PROMOCIONES 181818. C.A, conocida comercialmente como BINGO LA PEDREGOSA; dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida, en la que se declaró:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana CLEOTILDE CACERES ALVARADO.
SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “181818, C.A” a cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTAY SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.856,75) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber declarado Parcialmente con Lugar el presente fallo. (…)”.

TERCERO: No se condena en costas en esta segunda instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral




















GBP/mcp