REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 102

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2010-000020
ASUNTO: LP21-X-2010-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Abg. ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.068.

PARTE RECUSADA: Abg. REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede Alterna El Vigía.

MOTIVO: Recusación Propuesta contra la Abg. Reina Rondón Graterol, su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-
BREVE RESEÑA

Se recibió las presentes actuaciones el día jueves, 28 de octubre de 2010 (folio 6), provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto al oficio distinguido SME4-0436-10, fechado 25 de octubre de 2010. Trata el asunto de una incidencia de Recusación que fue propuesta por el profesional del derecho Alfredo Mendoza Almario, que en el asunto principal actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelsón José Mora Márquez (demandante) contra la Abg. Reina Rondon Graterol en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consecuente con el motivo de la incidencia, se providenció de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, dentro de los 3 días de la recepción (2 día de despacho siguiente al 28 de octubre de 2010), se fijó la audiencia oral y pública para que el proponente de la recusación y la Juez recusada, alegaran e hicieran valer las pruebas que a bien aportaran. Ese acto, fue celebrado el día, lunes primero (1) de Noviembre de 2010, a la 1:00 p.m, asistiendo solamente el abogado Alfredo Mendoza Almario, quien expuso los motivos de la recusación propuesta e indicó los medios probatorios con los que se valía para demostrar la causa alegada (Art. 31, numeral 6); una vez concluida la intervención del recusante, la Juez de alzada procedió a decidir la incidencia en forma oral e inmediata, declarando Con Lugar la Recusación, y dejó constancia del dispositivo del fallo en el acta que para tal fin se levantó.

Estando dentro de los tres (3) días, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo a publicar el texto del fallo, con las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN

La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio laboral, para solicitar que un Juez o varios miembros del Tribunal, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado o no va actuar con la imparcialidad requerida por estar incurso en alguna de las causales de Ley. Estas causales comprometen el orden subjetivo del juzgador y afectan el proceso al inmiscuirse en él razones ajenas a las de mero derecho, es decir, circunstancias pertenecientes al fuero personal del juez que pueden afectar su actividad judicial.

En el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), se indicó los requisitos de procedencia de las inhibiciones y recusaciones:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

El primero de los requerimientos, es que se fundamente la recusación o inhibición en alguna de las causales establecidas en la Ley, específicamente las contenidas en el artículo 31 eiusdem; y el segundo, que se demuestre el hecho alegado.

De la causal alegada:

El profesional del derecho recusante, motivó su actuar en el hecho, que en anteriores oportunidades la Abg. Reina Rondón Graterol procedió a inhibirse mediante acta, alegando la causal genérica que ha permitido la Jurisprudencia, las cuales fueron conocidas y decididas Con Lugar por este juzgado superior. En esas actas de inhibición la Jueza expuso “que tiene un sentimiento de animadversión contra mi persona, por cuanto a criterio de Ella, yo había emprendido un ataque feroz contra su persona y contra su investidura como Juez”. Que, la animadversión, no es otra cosa que un sentimiento de enemistad, odio, hacia mi persona, de acuerdo al significado del diccionario de la Real Academia Española y el Diccionario Nueva Enciclopedia Color 1, en la página 584, donde expresa que la “animadversión” es el estado de mala voluntad de una persona hacia otra, desearle o hacerle mal a otra persona; lo cual implica que la Juez se ampara en una casual genérica, cuando esta indicando que existe “de su parte un ánimo adverso y de mala voluntad en mi contra”, que encuadra en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta referida a: “enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Que, de lo expresado por la Juez, como es ese sentimiento “de animadversión en mi contra”, no permite que exista una tutela judicial y la garantía que actué con la imparcialidad requerida para conocer y decidir los juicios donde actué como abogado de alguna de las partes, y a pesar de saber que tenía ese ánimo en mi contra, no había procedido a inhibirse, lo que produjo que presentará la recusación para que no se causará mas perjuicio a las partes por el retardo procesal en tal actuación.

Pruebas:

Que, para demostrar el hecho promueve las actas de inhibición, en particular la que consta a las actuaciones procesales del asunto principal, y las anteriores de las cuales este Tribunal Superior conoció y decidió.

De la procedencia de la Recusación:

En el caso bajo análisis, la parte recusante invocó el numeral 6 del artículo 31 de la Ley adjetiva del trabajo, que esta referida a la enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, que se evidencia –según el recusante- en las declaratorias que mediante acta expresó la Jueza cuando procedió a inhibirse en otros asuntos.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392, de fecha 18 de Marzo de 2004, en cuando a la enemistad, lo siguiente:
“(…) No basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de fallo parcialmente citado, el recusante tiene la carga de probar los hechos que alega con respecto a la enemistad manifiesta, pues las simples alegaciones hechas, no constituyen ipso iure prueba de que exista esta causal de recusación, porque la misma consigue el fundamento en las probanzas que se hagan de los hechos alegados.

Ahora bien, en el caso in examine el recusante alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la Juez recusada con anterioridad se había inhibido de conocer cualquier causa donde este como abogado Alfredo Mendoza, manifestando que siente un ánimo de animadversión contra su persona (Alfredo Mendoza) que no puede superar, por algunos hechos de proceder de ese profesional del derecho contra la Jueza en distintas datas (14 de abril; 30 de julio; 05 de agosto de 2010); inhibiciones que han sido declaradas Con Lugar por este Tribunal Superior, en los asuntos signados con los alfanumérico N° LP21-X-2010-000010, LP21-X-2010-000011, LP21-X-2010-000012, LP21-X-2010-000013, LP21-X-2010-000016 y LP21-X-2010-000018.

En este orden, es de mencionar que por notoriedad judicial y de acuerdo al material probatorio consignado ante esta alzada, quedó demostrado que la Abg. Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, sí expuso en varias actas, lo siguiente:

“ (…)En fecha 14 de abril de 2010, en el pleno acto de realización de la audiencia preliminar en el expediente LP31-L-2009-000209, el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comportó de una manera incorrecta dentro del despacho del tribunal que presido, dirigiéndose de manera verbal hacia mi persona de una forma inculta; por lo que me vi en la necesidad de solicitar la presencia al despacho del alguacil Jean Carlos Márquez, ya que el mencionado ciudadano no deponía en su conducta, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, haciendo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, tomando sin mayor importancia a los comentarios lesivos hacia mi como Juez, abogado y fundamentalmente como mujer; sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078, el abogado Alfredo Mendoza, realizo (sic) comentarios negativos y con una aptitud soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del tribunal, en cuanto al despacho saneador, expresando textualmente “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”, no conforme con eso propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal; que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esta sede entre ellos la alguacil Deexi Torres; ofendiendo la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial.
Situación esta (sic) que me hace imposible superar y que ha creado una inadversión de mi parte contra dicho abogado por cuanto el mismo sin ningún tipo de escrúpulos se ha dado la tarea de ofender mi dignidad como ser humano mas allá del simple ejercicio profesional, el abogado Alfredo Mendoza, ha emprendido un ataque feroz contra mi persona, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual me inhibo de conocer cualquier causa donde actúe el mencionado abogado, visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, con el único propósito de hacer prevalecer la justicia y la tutela judicial efectiva ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas que dicho abogado trata ante el tribunal por su conducta destemplada y ofensiva hacia mi persona. Anexo copia de audiencia preliminar donde se deja constancia de la conducta del mencionado abogado y del acta levantada por el cuerpo de alguacilazgo en el libro de novedades de esta sede. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.” (Negrillas de este Tribunal Superior). (Consta a los folios 156 y 157 del expediente principal de este asunto y que es del mismo tenor en los expedientes Nº LP21-X-2010-000010, LP21-X-2010-000011, LP21-X-2010-000012, LP21-X-2010-000013, LP21-X-2010-000016 y LP21-X-2010-000018).

Lo que permite concluir, que la Juez Reina Rondón Graterol, sí está incursa en la causal 6 contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrada por los hechos que, sanamente fueron apreciados por este Tribunal Superior, que hacen sospechable la imparcialidad de la recusada como lo expresa en las actas de inhibición; por lo tanto, hace presumir que existe una condición subjetiva en la recusada que no permite conocer de los asuntos donde actúe como abogado Alfredo Mendoza Almario. Y así se establece.

Consecuente con lo anterior, y resuelta la incidencia surgida con motivo de la recusación propuesta que es procedente en derecho, se verifica que la Juez recusada no debe seguir conociendo la causa, y por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Por las razones de hechos y derechos expuestas, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, la recusación propuesta por el abogado Alfredo Mendoza Almario, sustanciada conforme a Ley, debe ser Declarada Con Lugar, por cumplir con los requisitos de procedencia asentados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Recusación, interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, contra la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral



En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral









GBP/af.