REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

SENTENCIA Nº 104
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000470
ASUNTO: LP21-R-2010-000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.026.191, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Manuel Salinas, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Las actuaciones fueron recibidas mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que lo remitió, previa admisión en ambos efectos, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Salinas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de octubre del año en curso, donde se declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales había incoado la ciudadana MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

En el mismo auto de recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 125 de la Ley adjetiva laboral, por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa actuación, a las doce del mediodía (12:00 m.), como consta al folio 58 del expediente. El martes 02 de Noviembre de 2010, día y a la hora indicada, el Alguacil de sala hizo el pregón de ley, informando al Tribunal que la parte demandante – recurrente no había comparecido a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, así lo verificó la Juez junto al Secretario, se levantó el acta y se dejó constancia de tal circunstancia, declarando desistida la apelación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. (Carnelutti, F., en el libro titulado: Instituciones de Derecho Civil, Tomo III, p. 952).

El proceso oral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes la carga de asistir a las audiencias, en caso de no atender esa obligación se producen los efectos jurídicos indicados en las normas adjetivas, en el supuesto que eso ocurra ante la alzada, se debe tener desistida la apelación interpuesta, como es en el artículo 125 eiusdem, que señala lo siguiente:

“(…) En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”. (Negrilla y subrayado de la alzada).

En el caso bajo análisis, la parte recurrente, se encontraba a derecho cuando se recibió y providenció en segunda instancia el asunto, y el día y a la hora para celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidenció la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, lo que genera que sea procedente declarar desistido el recurso, de conformidad con el mencionado artículo 125, y por ende, confirmar la decisión del Juzgado a quo, que declaró inadmisible la demanda. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante – recurrente abogado: José Manuel Salinas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2010, en la que declaró: la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante - recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/af.