REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 106

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000093
ASUNTO: LP21-R-2010-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Lewuis Leorangel Urbina Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.499.339, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Willian José Calderón Gonzalez, y José Luis Acevedo R, inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.787 y 70.199, respectivamente.

DEMANDADA: TEMPFORCE C.A. y COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LAOBRALES.

- II –
PROCEDIMIENTO
DE
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de data 29 de octubre de 2010 (folio 122), por remisión que efectúo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio Nº SME1-1270-2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado William José Calderón González, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, contra el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado. Se providenció de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la recurrida dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido; en consecuencia, pasó a dictar la sentencia, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Este Tribunal Superior en el auto de recepción, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo el recurrente los fundamentos del recurso y promoviendo los medios probatorios para demostrar el hecho alegado; pasando inmediatamente la Juez a admitir y evacuar las pruebas; y, posteriormente a dictar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión. Estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Expuso el profesional del derecho William José Calderón González, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, el motivo que imposibilitó su asistencia a la audiencia preliminar, que había sido previamente fijada para las 9:00 a.m. del 15 de octubre de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; lo que en forma resumida se transcribe de seguidas:

- Que el día de la celebración de la audiencia preliminar, fue un hecho público y notorio las manifestaciones ocurridas en la avenida “Las Américas”, a la altura del Circuito Penal, lo cual obstaculizó el paso, por lo tanto, tuvo que desviarse por el sector “Los Sauzales”, ocasionando que llegara a la sede del Tribunal, para asistir a la audiencia preliminar, siendo las 9:03 a.m. Que no fue que no asistió sino que llegó a la hora señalada.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 03 de noviembre de 2010 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas promovidas:

Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió en forma oral, los siguientes medios probatorios: 1) Un (1) ejemplar del diario “Pico Bolívar”; 2) Un (1) ejemplar del diario “Los Andes”; 3) Un (1) ejemplar del diario “Frontera”; y, 4) “Libro de Entrada y Salida del Circuito Laboral”. En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente las primeras tres (3) documentales, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva; no admitiendo la prueba referida al “Libro de Entrada y Salida del Circuito Laboral”, dejándose constancia que la misma no es pertinente para demostrar la causa que imposibilitó la comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y es reconocido por el recurrente que la hora de ingreso fue a las 9:03 a.m. (después de la hora fijada para el acto).

Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho invocado, en los términos siguientes:

Documentales:

1.- Un (1) ejemplar del diario “Pico Bolívar” (folios del 68 al 83), de fecha 16 de octubre de 2010, con el fin de demostrar el hecho que le impidió asistir a la audiencia preliminar, señalando las páginas 30 y 31, en el que se lee un artículo, cuyo titular indica: “Obstaculizaron el paso Mérida-Ejido durante cuatro horas Estudiantes del IUTE protestaron por “fraude judicial” en caso de Yuban Ortega”. Indicando lo siguiente:

“(…) A las 9:00 de la mañana llegaron al Circuito Judicial decenas de estudiantes a bordo de dos autobuses del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE). Asistieron a acompañar a la familia del joven de 24 años, en lo que se esperaba fuese la audiencia conclusiva y se dictara sentencia para los tres policías imputados.(…)”

Respecto de esta prueba escrita, advierte este Tribunal, que de su contenido se tiene demostrado que fue obstaculizado el paso en la avenida “Las Américas”, el día 15 de octubre de 2010, a la altura del Circuito Penal, por la manifestación de un grupo de estudiantes que llegaron a las 9:00 a.m.; sin embargo, la misma no da certeza si ese hecho fue el que imposibilitó a la parte actora para asistir a la audiencia preliminar. Y así se establece.

2.- Ejemplar del diario “Los Andes (folios del 84 al 99), de fecha 16 de octubre de 2010, con el fin de demostrar el hecho que le impidió asistir a la audiencia preliminar; respecto de esta documental, se desecha por no darle certeza a este Tribunal acerca de si ese hecho fue el que imposibilitó a la parte actora para asistir a la audiencia preliminar. Y así se establece.

3.- Un (1) ejemplar del diario “Frontera” (folios del 100 al 109), de fecha 16 de octubre de 2010, con el fin de demostrar el hecho que le impidió asistir a la audiencia preliminar; respecto de esta documental, se desecha por no darle certeza a este Tribunal acerca de si ese hecho fue el que imposibilitó a la parte actora para asistir a la audiencia preliminar. Y así se establece.
.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el argumento del recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor, que le impidió asistir a la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizarla y determinar la procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionante a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandante de asistir a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es el desistimiento del procedimiento, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte actora.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó el apoderado judicial del demandante, que su incomparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse a las 9:00 a.m., del 15 de octubre de 2010, se debió a la obstaculización del paso en la avenida “Las Américas” a la altura del Circuito Penal, debido a las manifestaciones de un grupo de personas, ocurridas ese día, aduciendo la representación procesal de la parte actora, que ese hecho ocasionó que se desviara de la vía, por ende, ingresó unos minutos más tarde a la sede del Tribunal.

En este orden, para demostrar la circunstancia alegada, el apoderado judicial del accionante promovió algunas documentales (Un (1) ejemplar del diario “Pico Bolívar”; un (1) ejemplar del diario “Los Andes”; y, un (1) ejemplar del diario “Frontera), las que fueron desestimadas por esta Alzada, por cuanto no dan certeza si ese hecho conocido fue el que imposibilitó al demandante para asistir a la audiencia preliminar, siendo criterio de esta Juzgadora que al alegar esa situación (conocida, por ser un hecho público comunicacional), se debieron aportar elementos probatorios que dieran certeza que el profesional del derecho se encontraba en esa avenida y a pesar de tomar las previsiones no pudo estar a la hora, por tal circunstancia.

Además, debe ser demostrado que esa causa aún configurándose en imprevisible, no pudo ser evitada, tomando en consideración que el hecho alegado se suscitó, según uno de los medios informativos (Pico Bolívar) a las 9:00 a.m. y a esa hora estaba fijado el acto, lo que implica que en ese momento, las partes debían estar en la sede del Tribunal, para el anuncio y celebración de la audiencia preliminar correspondiente, previendo su traslado a la sede del Tribunal unas horas antes, es por ello, que la causa alegada por el apoderado judicial del actor, no justifica la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Y así se decide.

De igual forma, que en las actas procesales consta (folio 31) instrumento poder conferido por el ciudadano Lewuis Leorangel Urbina Calderón (demandante), a los abogados: William José Calderón González y José Luís Acevedo Rodríguez, y al constatar esta sentenciadora que existen dos (2) apoderados judiciales, comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al existir dos o más apoderados judiciales y no comparecen a la audiencia preliminar debe ser justificado el motivo por el cual cada uno de ellos no pudo asistir; en el caso de marras, se argumentó la causa que imposibilitó al abogado William Calderón, no observándose que haya sido argumentada la causa por la cual no le fue posible comparecer al otro profesional del derecho.

En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2010, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho William José Calderón González, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Lewuis Leorangel Urbina Claderón contra TEMPFORCE, C.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que declaró: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante - recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mj