REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000449
ASUNTO: LP21-R-2010-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CIRO ALONSO PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.529.903, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña y Nelly Ramírez Carrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171 y 8.083.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, representada por su Presidente ciudadano JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-650.592, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Armando Javier Díaz Chacón y Ángela Rosa Amaro Díaz, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.207.541 y V-13.804.0950, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.444 y 141.468, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Virginia Pernía Ramírez, en su condición Procuradora Especial de los Trabajadores y con el carácter apoderada judicial de parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2010. Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010 (folio 355), ordenando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010 (folio 357).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 13 de octubre de 2010, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo su celebración el día, martes 02 de noviembre del año en curso; oportunidad que compareció el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del estado Mérida, y co-apoderado judicial del ciudadano Ciro Alfonso Peña Zerpa, quien estuvo igualmente presente en el acto. Una vez oída la exposición del recurrente, la Juez se retiro de la sala por un tiempo que no fue mayor de los sesenta (60) minutos, regresando a los fines de dictar el fallo oralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial del ciudadano Ciro Alonso Peña Zerpa, argumentó el recurso en los términos siguientes:

Que, la presente apelación se fundamenta en dos (2) puntos: En la antigüedad y en las vacaciones.

1) Que, la antigüedad determinada por el Tribunal de Primera Instancia da como resultado la cantidad de Bs. 14.067,63, del cual, el trabajador reconoció que recibió un adelanto de Bs. 8.140, arrojando una diferencia de Bs. 5.927,63; y la Juez estimó conveniente deducirle la cantidad de Bs. 4.370,83 (monto que es el considerado como controvertido en la apelación); que estima o presume por el texto de la sentencia que es parte de lo que el trabajador recibió en la liquidación.
2) Que, el segundo punto corresponde a las vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas por el trabajador, en virtud de que en la sentencia del A quo se hizo mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, donde se establece que el accionante tiene la carga de probar el hecho alegado, es decir, si de verdad laboró en las vacaciones y no las disfrutó. Aduciendo, que quedó demostrado en la etapa de la evacuación de pruebas con los recibos de pago el tiempo durante el cual el trabajador laboró y no disfrutó de las vacaciones, por tanto, a su criterio no se debió desestimar ese concepto, porque quedó probado en la evacuación por medio de los recibos de pago y las pruebas de exhibición a través de la relación de las nóminas que trajo la accionada. Alegando además, que el trabajador ejercía su derecho de vacaciones los 17 de diciembre de cada año, desde 1999, y que es prueba fehaciente que en la liquidación que hizo la empresa al trabajador, pagó las vacaciones vencidas del periodo 2007-2008, por tanto, solicita al tribunal acuerde el pago de dichas vacaciones vencidas durante el año 2007-2008, por haber prueba fehaciente que el trabajador las laboró.

- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante - recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación ejercida, es: 1) Qué no sabe, de dónde el A quo extrajo la cantidad de Bs. 4.370,83, que fue descontado a la prestación de antigüedad; y, 2) Que, reclama el pago de las vacaciones vencidas ya pagadas, pero no disfrutadas durante el periodo 2007 – 2008.

En el primer punto de la apelación, referido a la cantidad de Bs. 4.370,83, descontado a la antigüedad en la recurrida. Este Tribunal evidencia lo siguiente:

A los folios del 348 al 350, que corresponde a una parte del texto de la sentencia se lee:
“DETERMINACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

(…) Omisis (…)

De los cálculos realizados le correspondía al accionante por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. CATORCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.067,63), no obstante durante la relación laboral, recibió como adelanto a sus prestaciones la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.140,oo), quedando pendiente por este concepto la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.927,63). Así se establece.

Ahora bien, al finalizar la relación laboral, le fue pagada una liquidación al actor (folios 49 y 206), de la misma se observa que por el concepto de Prestación de Antigüedad, se le reconoce la cantidad de Bs. 14.560,83 (antigüedad art. 108) en la misma se le deduce Bs. 10.190,oo; (anticipo de antigüedad); pero de esta última cantidad, tal como se estableció anteriormente, solo quedó demostrado que el trabajador recibió como anticipo de su prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.140,oo, que es la que solo se le debe deducir. Así se establece.

De tal manera, que de acuerdo al cálculo realizado por esta Juzgadora anteriormente, quedaba una diferencia al finalizar la relación laboral a favor del trabajador de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.927,63) de los cuales se le deduce lo recibido en su liquidación, es decir la cantidad Bs. 4.370,83 (Bs. 14.560,83 – Bs. 10.190,oo) quedando una diferencia por este concepto a cancelarle la accionada al extrabajador demandante de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.556,8). Así se decide.

De igual forma, reclama el accionante, la cancelación de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales, según sus dichos, le fueron canceladas al momento del disfrute pero no las disfrutó, periodos 2006-2007, 2007-2008. En tal sentido, se observa al folio 249, copia del Recibo de Liquidación de Vacaciones, en el que se especifica que es el correspondiente al período vacacional 2006-2007, en la misma se indica como fecha de inicio de vacaciones el 16/09/2008 y fecha de finalización el 16/10/2008, se cancela la cantidad de Bs. 2.643,33, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones, además de un bono vacacional (empresa), de lo cual infiere este Tribunal que este concepto le fue cancelado al accionante. Así se establece.

En este mismo sentido, en relación a lo señalado por el actor en el escrito de subsanación, de que le fueron canceladas las vacaciones pero no las disfrutó, por constituir una condición especial, es carga del accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente aún cuando le hayan sido canceladas, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:

“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “. (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, el actor no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones, por tanto se declara improcedente este concepto relacionado con el periodo 2006-2007. Así se decide.

En relación al periodo reclamado 2007-2008, se observa en la planilla de la Liquidación, agregada a las actas procesales por las partes en los folios 49 y 206, en la que consta los pagos realizados al accionante finalizada la relación laboral, que dentro de los conceptos pagados aparecen las vacaciones 2007-2008, con su correspondiente Bono Vacacional, calculados en base al último salario diario percibido por el actor; por tanto queda demostrado que este concepto reclamado ya fue cancelado, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.”

De la transcripción parcial de la sentencia, se constata que por concepto de antigüedad arrojó la cantidad de Bs. 14.067,63 (monto no controvertido y aceptado por la parte recurrente), al cual, la Juez de primera instancia, le dedujo la cantidad de Bs. 8.140,00 (monto recibido por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales), quedando pendiente por este concepto la cantidad de Bs. 5.927,63.

Ahora bien, en la hoja de liquidación, inserta en los folios 49 y 206, se lee que por concepto de antigüedad le calcularon al actor el monto de Bs. 14.560,83 (que es superior al condenado por el a quo), restándole un anticipo de Bs. 10.190,00 (monto que fue controvertido en primera instancia, resolviendo la Juez que lo demostrado por la empresa demandada fue la cantidad de Bs. 8.140,00 y no de Bs. 10.190,00); no obstante, como el trabajador recibió en la liquidación por ese concepto (prestación de antigüedad) Bs. 14.560,83, y se indicó que había recibido Bs. 10.190,00, procedió en la recurrida a realizar la operación aritmética, resultando una diferencia pagada a favor del ciudadano Ciro Alfonso Peña Zerpa, por ese concepto de Bs. 4.370,83; por ello, se debe restar a los Bs. 5.927,63 (producto del cálculo adelantado por el juzgado a quo); de allí, que condenó a pagar por concepto de antigüedad una diferencia de Bs. 1.556,8 (5.927,63 - 4.370,83 = 1.556,8), y no de Bs. 5.927,63. En tal sentido, observa esta Juzgadora que en la sentencia si se está explicando en forma detallada lo descontado por el a quo cuando señala que: “(…) le deduce lo recibido en su liquidación, es decir la cantidad Bs. 4.370,83,” e indica que resulta de restar la cantidad de Bs. 14.560,83 – Bs. 10.190,00 (..)”. En consecuencia, se concluye que lo determinado en la recurrida esta ajustado a derecho, por ende, no prospera la pretensión del recurrente en esta alzada. Y así se decide.

En el segundo punto del recurso, referido al pago de las vacaciones vencidas, ya pagadas pero no disfrutadas durante el periodo 2007 – 2008. Esta juzgadora observa que, el apelante expone que laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de sus vacaciones, reconociendo que le pagaron el salario en ese periodo, y de igual forma le pagaron en la liquidación las vacaciones correspondiente al periodo 2007- 2008; sin embargo, recurre para que se le pague las vacaciones por el no disfrute.

Consecuente con lo anterior, se trae a colación el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (…). (Negrillas y subrayado de esta alzada)

Por otra parte, la disposición 224 eiusdem, indica que:

Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente. (Subrayado de la Segunda Instancia).

De las normas antes transcritas se observa: En la primera que la Ley Orgánica del Trabajo otorga al trabajador el disfrute de un periodo de vacaciones remuneradas con sus respectivos días adicionales, es decir, que el trabajador no estará obligado a prestar servicio durante ese tiempo, pagándole el empleador ese periodo donde efectivamente está disfrutando de sus vacaciones, por ser un beneficio de ley; y, en la segunda norma, se establece que cuando termina la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, el empleador esta en la obligación de pagarle la remuneración correspondiente por el no disfrute.

En el caso bajo estudio, verifica esta Juzgadora que a los folios 319 y 320, consta los recibos de pago del salario correspondiente al mes de diciembre del año 2008 (tiempo en el cual, el trabajador debió disfrutar de las vacaciones y estaba laborando); Por otra parte, a los folios 49 y 206, consta la planilla de liquidación, en la cual se evidencia que la empresa demandada pagó al trabajador lo correspondiente al periodo de vacaciones 2007–2008, del que deduce que es por el no disfrute de ese periodo.

De lo anterior, se concluye, que el trabajador no disfrutó sus vacaciones en después de nacer su derecho (17 de diciembre de 2008), percibiendo su salario normal por laborar durante ese periodo; pagando la empresa demandada en la liquidación por la culminación de la relación de trabajo (24 de marzo de 2009) los días que tenía derecho el actor, por concepto de vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas, como consta en la planilla inserta al folio 49, por ende, sí recibió el trabajador la remuneración a la que tenía derecho (artículo 224 LOT) por el no disfrute de las vacaciones. Razón por la cual, no es procedente lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante y Procurador Especial de los Trabajadores abogado: Henry Domingo Rodríguez, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2010, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000449.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2010, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Ciro Alonso Peña Zerpa en contra de la Sociedad Mercantil “Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.”; condenando a la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, a pagar al ciudadano CIRO ALONSO PEÑA ZERPA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.556,8), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, adicionándole las cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada. No habiendo condenatoria en costas en primera instancia, por no haber vencimiento total.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante - recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral



































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