REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JHANINY ZORAIDA RUZA PIRELA Y YEFERSON JOSÉ DURÁN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.594.272 y V-17.056.287 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector San José, casa s/n, al frente de la Carpintería de Emiro Ruza de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete de octubre de dos mil siete (08-10-2009).-----------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, los ciudadanos JHANINY ZORAIDA RUZA PIRELA Y YEFERSON JOSÉ DURÁN DURÁN, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos, y no ha habido reconciliación, es por lo que solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YEFERSON JOSÉ DURÁN DURÁN y JHANINY ZORAIDA RUZA PIRELA, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con
el Acta Nº 047, Año: 2004. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 548, Año: 2007. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de una mejoras consistentes en pastos artificiales y diferentes árboles frutales cercado con vigas y columnas de cemento y paredes de bloques, ubicado en el Sector El Vijao-San José, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 30-08-2007, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; con copia del documento anterior, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 5to, Tercer Trimestre de fecha 14-09-2005.---------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JHANINY ZORAIDA RUZA PIRELA Y YEFERSON JOSÉ DURÁN DURÁN, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San José, casa s/n, al frente de la Carpintería de Emiro Ruza de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día ocho de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), bajo las siguientes estipulaciones:---------------------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces hasta que alcance su mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, y el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ella reside, siempre y cuando
no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a u hija,
la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 70054150060234738 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre de su hija, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada bono. Los gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como: enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro será sufragados por ambos padres. También se comprometen en mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que la separación no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble consistente en una casa, en una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En la medida de quince metros (15 mts), con mejoras de Eudo Ruza; SUR: En la medida de quince metros (15 mts), con mejoras que son o fueron de Dora Morales; ESTE: En la medida de doce metros (12 mts), con mejoras de Antonio Ramón Morales; OESTE: En la medida de doce metros (12 mts), con calle del Sector, ubicado en el Sector conocido como San José, de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 30-08-2007, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De mutuo acuerdo han convenido en que este bien inmueble pase a plena propiedad de su hija JHEXIMEY PAOLA DURAN RUZA, y así se conviene. Queda expresamente convenido que a partir de la separación de cuerpos y bienes, los bines muebles e inmuebles que por cualquier naturaleza se adquieran pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO
de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos JHANINY ZORAIDA RUZA PIRELA Y YEFERSON JOSÉ DURÁN DURÁN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro (16-12-2004), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 047, Año: 2004.---Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres
(03) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces hasta que alcance su mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, y el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ella reside, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a u hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 70054150060234738 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre de su hija, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada bono, los cuales también se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Los gastos extraordinarios que requiera la niña, tales como: enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro será sufragados por ambos padres. También se comprometen en mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que la separación no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 5594
Ghuizap.-