REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ELIZABETH ALBARRAN GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.905, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, casa Nº 88, calle 4, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ELIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, contra el ciudadano MIRELY ENRRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.243.984, domiciliado en La Blanca, calle 4, casa Nº 4-28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MIRELY ENRRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MIRELY ENRRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 25-10-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 66, Folio Nº 131, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIRELY ENRRIQUE HERNÁNDEZ FLORES Y ELIZABETH ALBARRAN GIL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales
del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Año: 1995. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: ELIZABETH ALBARRAN GIL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MIRELY ENRRIQUE HERNÁNDEZ FLORES, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 41, Año: 1995.------------------------------------------ De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------Señalando la ciudadana: ELIZABETH ALBARRAN GIL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años
de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo adelante el padre podrá visitar a su hija, cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarla de paseo o pernocta a su residencia, en cuanto al periodo vacacional, el padre podrá llevar a su hija, cuando el caso así lo amerite, conforme a lo establecido en el artículo 351 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), previéndose su ajuste de forma automática, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un veinte por ciento (20%) anual; así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) ajustándose igualmente en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta que los montos aquí señalados han sido convenidos entre los padres, de conformidad con el artículo
375 ejusdem. Igualmente el padre asume el pago de todos los conceptos referentes a gastos de medicinas, servicios médicos, seguro médico, vestuario, educación y cualquier otra situación que de improviso pudiese presentarse. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes de fortuna de ninguna índole. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIRELY ENRRIQUE HERNÁNDEZ FLORES Y ELIZABETH ALBARRAN GIL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 41, Año: 1995. -------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirán siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo adelante el padre podrá visitar a su hija, cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarla de paseo o pernocta a su residencia, en cuanto al periodo vacacional, el padre podrá llevar a su hija, cuando el caso así lo amerite, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a
la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), previéndose su ajuste de forma automática, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un veinte por ciento (20%) anual; así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, ajustándose igualmente en
un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta que los montos aquí señalados han sido convenidos entre los padres, de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Igualmente el padre asume el pago de todos los conceptos referentes a gastos de medicinas, servicios médicos, seguro médico, vestuario, educación y cualquier otra situación que de improviso pudiese presentarse. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6607
Ghuizap.-