REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARILY DEL CARMEN RIVERA OSPINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.381.641, domiciliada en San Carlos del Zulia, Barrio Juan de Dios González, calle 07, casa Nº 9-47, del Municipio Colón del Estado Zulia, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio YURANNY RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.765, contra el ciudadano JOHANNY ALBERTO VILCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.844.368, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, cuarta calle, casa Nº 115, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOHANNY ALBERTO VILCHEZ LEÓN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOHANNY ALBERTO VILCHEZ LEÓN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 25-10-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo
el Acta Nº 27, Folio Nº 29, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHANNY ALBERTO VILCHEZ LEÓN FLORES Y MARILY DEL CARMEN RIVERA OSPINO, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 72, Año: 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARILY DEL CARMEN RIVERA OSPINO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOHANNY ALBERTO VILCHEZ LEÓN,
por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 72, Año: 2000.--------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-----------Señalando la ciudadana: MARILY DEL CARMEN RIVERA OSPINO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen Abierto, a tal efecto se pondrán de acuerdo en cuanto al día y la hora, haciendo la salvedad de que el presente régimen de visitas no debe de coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de su hijo, todo en beneficio del mismo.
Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumen la obligación de manutención del niño, proporcionándole los alimentos, el vestido, los gastos por concepto
de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otro gasto especial extraordinario; compromiso este que es necesario para cubrir las necesidades básicas tal
como se desprende en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete y por consiguiente establece la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad
que será entregada en efectivo a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, en ocasión al inicio del año escolar y temporada navideña respectivamente. Además de la obligación de manutención establecida, el padre contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas para el incremento de la obligación de manutención, a los efectos de cumplir el presupuesto establecido en el artículo 365 ejusdem. Dichas cantidades se ajustarán anualmente en un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo determina la parte final del artículo 369 de la Ley citada anteriormente.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes que tengan que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOHANNY ALBERTO VILCHEZ LEÓN FLORES Y MARILY DEL CARMEN RIVERA OSPINO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón
del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 72, Año: 2000.------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido que de conformidad
con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen Abierto, a tal efecto se pondrán de acuerdo en cuanto
al día y la hora, haciendo la salvedad de que el presente régimen de visitas no debe de coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de su hijo, todo en beneficio del mismo. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres asumen la obligación de manutención del niño, proporcionándole los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otro gasto especial extraordinario; compromiso este que es necesario para cubrir las necesidades básicas tal como se desprende en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete y por consiguiente establece la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad
que será entregada en efectivo a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, en ocasión al inicio del año escolar y temporada navideña respectivamente. Además de la obligación de manutención establecida, el padre contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas para el incremento de la obligación de manutención, a los efectos de cumplir el presupuesto establecido en el artículo 365 ejusdem. Dichas cantidades se ajustarán anualmente en un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo determina la parte final del artículo 369 de la Ley citada anteriormente.
ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6620
Ghuizap.-