REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano
JOSÉ HELIBERTO PÉREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.834, domiciliado en la calle Bicentenario, Nº 1-106, Caño Amarillo vía panamericana, Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.981.079, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680, contra la ciudadana LEIDY MARÍA GALBAN GALBAN, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.718.237, domiciliada en la Avenida Bolívar, Nº 50, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LEIDY MARÍA GALBAN GALBAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de octubre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LEIDY MARÍA GALBAN GALBAN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 19-10-2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ HELIBERTO PÉREZ GUZMAN Y LEIDY MARÍA GALBAN GALBAN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 005, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Folio Nº 010 al Vto., Año: 2003. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud el ciudadano JOSÉ HELIBERTO PÉREZ GUZMAN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA ISABEL ARROYAVE DE RODRÍGUEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 005, Año: 2002.-----------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.----------- Señalando el ciudadano: JOSÉ HELIBERTO PÉREZ GUZMAN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según lo contemplado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un Régimen ABIERTO, establecidos de mutuo acuerdo por ambos padres en busca de lo más conveniente para el crecimiento, bienestar psíquico del niño, donde no se le perturbe el desarrollo de las actividades normales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ HELIBERTO PÉREZ GUZMAN Y LEIDY MARÍA GALBAN GALBAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante
la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 005, Año: 2002.-------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores, conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá en el ejercicio de la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes
de SEPTIEMBRE de cada año, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad
de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento
de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según lo contemplado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo un Régimen ABIERTO, establecidos
de mutuo acuerdo por ambos padres en busca de lo más conveniente para el crecimiento, bienestar psíquico del niño, donde no se le perturbe el desarrollo de las actividades normales. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6595
Ghuizap.-