REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana AIMARA YELITZA ARAQUE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.120, domiciliada en la Urbanización Bubuqui, avenida 1, Nº 70, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.038.836, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 1, Nº 28, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28)
de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó
al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTRO, antes identificado, con el fin de que exponga
lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTRO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 28-10-2010, los Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CASTRO y AIMARA YELITZA ARAQUE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 065, Folio Nº Vto. 081, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 12 y 391, Folios Nos Vto. Nº 006 y 196, Año: 2002 y 2005. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--En la solicitud la ciudadana: AIMARA YELITZA ARAQUE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTRO, por ante la la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 065, Folio Nº Vto. 081, Año: 1999.-----------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años
de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: AIMARA YELITZA ARAQUE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma responsable, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma responsable, abierta, normalmente el padre cumple con la obligación de Manutención y lo visita los fines de semana cada quince días, vacaciones compartidas e igual la temporada navideña. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
la madre fija un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por ser reciproca la obligación, y para el padre un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 400,00) MENSUALES, quedando así de este modo cada uno en iguales condiciones con
este deber, el padre depositara a través de una cuenta bancaria Nº 01510145864000326963
en la Entidad Bancaria Fondo Común, por mensualidades vencidas, pensión esta será incrementada en veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ha sido cubierto de forma reciproca en iguales condiciones por ambos padres y así continuara; así mismo cada uno fija DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR y un BONO NAVIDEÑO. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CASTRO y AIMARA YELITZA ARAQUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 065, Folio Nº Vto. 081, Año: 1999.-------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida y así continuara ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre en forma responsable, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma responsable, abierta, normalmente el padre cumple con la obligación de Manutención y lo visita los fines de semana cada quince días, vacaciones compartidas e igual
la temporada navideña. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre fija un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por ser reciproca la obligación, y para
el padre un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, quedando así de
este modo cada uno en iguales condiciones con este deber, el padre depositara a través de
una cuenta bancaria Nº 01510145864000326963 en la Entidad Bancaria Fondo Común, por mensualidades vencidas, pensión esta será incrementada en veinte por ciento (20%) anual.
En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ha sido cubierto de forma reciproca en iguales condiciones por ambos padres y así continuara; así mismo cada uno fija DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR y un BONO NAVIDEÑO.
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6738
Ghuizap.-