REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, madre integral, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.632, domiciliada en Caño Seco II, calle 2, casa Nº 7, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó el Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, Operador de maquina de Producción (Empresas Parmalat), titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.222, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 10, casa Nº 01, sector 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES, identificada en autos, a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Refiere la solicitante, que el padre de sus hijas ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en fecha 07/05/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.370.00) mas Dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), pero es el caso que el progenitor de las niñas se encuentra adeudando del año 2009 los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE con el incremento del 20% anual a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 444.00), para un total en mensualidades de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.220.00), más el Bono Especial del mes de AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.00) lo que hace un total general para el año 2009 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.580.00), se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, ya que ha tratado de conciliar amistosamente siendo imposible, así mismo solicita sea descontado de nomina para de esta manera evitar los continuos retrasos en los pagos y se deposite dicha Obligación de Manutención en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010099734 de la Entidad Banfoandes, a nombre de la progenitora de las niñas mencionadas. ---------------En fecha dos de Noviembre de dos mil nueve (02-10-2009), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar al ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22) Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07-10-2009.------------------------------------------------ Obra al folio veinticuatro (24), Diligencia de fecha, tres de noviembre de dos mil nueve (03-11-2009), suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual devuelve Boleta de Citación del ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, sin firmar. --------------------------Obra al folio treinta y uno (31), diligencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2009), suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicito la citación tácita del demandado.--------------------------------- Obra a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), auto de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (09-11-2009), mediante el cual este Tribunal no acordó la citación tacita del demandado.---------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cinco (35), diligencia de fecha siete de mayo de dos mil diez (07-05-2010), suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicito se oficie a la empresa Parmalat fabrica de el Vigía, a los fines de que informen a quien le son entregados los beneficios de juguetes de navidad, uniformes, útiles escolares y becas que les corresponden a los hijos del demandado.- Obra al folio treinta y seis (36) auto de fecha doce de mayo de dos mil diez (12-05-2010), mediante el cual, este Tribunal acordó oficiar al Gerente de la Empresa Parmalat fabrica El Vigía, a los fines de que informen a quien les son entregados los beneficios de juguetes de navidad, uniformes, útiles escolares y becas que les corresponden a los hijos del demandado.------------Obra al folio treinta y nueve (39) Oficio S/N, de fecha 15-06-2010, emanado por la empresa Parmalat, mediante el cual remiten respuesta al oficio Nº 0807 de fecha 12-05-2010, el cual consta de un (01) folio útil y seis (06) anexos. -----------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y siete (47) Diligencia de fecha once de agosto de dos mil diez (11-08-2010), suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada: RITA VELAZCO URIBE, mediante la cual solicito se cite por secretaria al demandado.------------------------------------- Obra al folio cuarenta y ocho (48) auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez
(17-09-2010), mediante el cual este Tribunal dispuso que la secretaria libre boleta de notificación al ciudadano: HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, en la que comunique la declaración relativa a su notificación.---------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y uno (51) acta de fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil diez
(18-10-2010), mediante la cual la secretaria temporal MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, se dirigió a la empresa Parmalat, El Vigía Estado Mérida, el día 14-10-2010, a los fines de hacer efectiva la notificación del demandado.-------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y cinco (55), Diligencia de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil diez (19-10-2010), suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada: RITA VELAZCO URIBE, mediante la cual consigno Acta levantada a la ciudadana: NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES, y copia simple de la libreta de ahorro.---------------------------------------------- En fecha veintiuno de Noviembre de dos mil diez (21-10-2010), siendo el día y la hora para
que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES e HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por no estar de acuerdo. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, solicito una prorroga a fin de dar contestación a la demanda, el Tribunal acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente.---------Obra a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), Escrito de Contestación de la Demanda de fecha, veintiséis de Noviembre de dos mil diez (26-10-2010), consignado por
el ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: MIGUEL ANGEL YGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.103.395, e Inpreabogado Nº 91.364.-------------------------------------------------------------------------------Obra al folio setenta y siete (77) auto de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil diez (26-10-2010), mediante el cual este Tribunal abrió el presente juicio a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------Obra al folio setenta y nueve (79), escrito de promoción de pruebas de fecha veintiocho de Noviembre de so mil diez (28-10-2010), suscrito por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, el cual consta de un (01) folio útil.------------------------ LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito de la Copia Partida de Nacimiento de las niñas: OMITIR NOMBRES,
de siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichas niñas son hijas del ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la sentencia, donde se evidencia que el ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, fijo la obligación de manutención a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 07-05-2008, los ciudadanos HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI y NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, a favor de sus hijas, OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.370,00) mensuales, y dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00). En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES,
de siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.----------------------------- Obra al folio ochenta (80) auto de fecha, primero de noviembre de dos mil diez (01-11-2010), en el cual se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva. LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.--------------------------------------------------------------------
Obra al folio ochenta y dos (82) diligencia de fecha, primero de noviembre de dos mil diez
(01-11-2010), suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicito sea declarada con lugar la solicitud.-----Obra al folio ochenta y tres (83) auto de fecha, diez de noviembre de dos mil diez (10-11-2010) a través del cual se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión y Cumplimiento
de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y
nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres
que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con las niñas, OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente el cumplimiento de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de las niñas, OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal condena al ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, a cancelar a la ciudadana NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), como producto de la deuda que tiene contraída con la ciudadana NORKIS DEL CARMEN ATENCIO COLMENARES, en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden, el cual se encuentra adeudando del año 2009 los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE con el incremento del 20% anual a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 444.00), para un total en mensualidades de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.220.00), más el Bono Especial del mes de AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360.00) lo que hace un total general
para el año 2009 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES
(Bs. F. 2.580.00). ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------- Se ordena oficiar a la Empresa PARMALAT, sitio de trabajo del ciudadano HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, a los fines que descuente mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 444.00), cantidad que equivale a la mensualidad que debe cancelar los primeros quince (15) días para las niñas y que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010099734 de la
Entidad Banfoandes, a nombre de la progenitora de las niñas mencionadas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría

Exp. Nº 5689
CAVM.-