REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano
JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.569, domiciliado en el Sector Las Rurales, calle principal, casa s/n de Pueblo Nuevo “El Chivo”, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio YURANNY RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.765, contra la ciudadana RUT ELENA MONSALVE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.875, domiciliada en la calle principal, casa Nº 2-61, Sector Campo Alegre, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana RUT ELENA MONSALVE ZAMBRANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo
se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se
hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana RUT ELENA MONSALVE ZAMBRANO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 01-11-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 75 163, Folios Nos 75 y 163, Años: 1994 y 2000. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RANGEL Y RUT ELENA MONSALVE ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 17 y 18, Año: 1992. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos RUT ELENA MONSALVE ZAMBRANO y JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RANGEL, expedidas la primeras por la Asociación de Vecinos y Consejo Comunal Barrio Campo Alegre del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo por la Registradora Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RANGEL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana RUT ELENA MONSALVE ZAMBRANO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta Nº 08, Folios Nos 17 y 18, Año: 1992.----------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RANGEL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre, y la del adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, de conformidad con los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385,
386 y 387 de la Ley antes citada, se estable un Régimen de Visitas Abierto, por consiguiente el padre podrá visitar en la residencia de la madre a su hijo, las veces que quiera y la madre podrá visitar a su hija en la residencia del padre las veces que quiera; y se pondrán de acuerdo en cuanto al día y la hora, así mismo podrá compartir con ellos, haciendo la salvedad de que el presente Régimen no debe coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de sus hijos, todo en beneficio de los mismos. Ambos cónyuges se obligaran recíprocamente a mantener a sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos cónyuges asumirán individualmente como se estableció la custodia de sus hijos, la obligación de manutención de estos, proporcionándole los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otro gasto especial y extraordinario; compromiso que es necesario para cubrir las necesidades básicas tal como se desprende en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la vigencia de la sociedad conyugal, declaran que no adquirieron bienes que tengan que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RANGEL Y RUT ELENA MONSALVE ZAMBRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 17 y 18, Año: 1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La custodia de la niña OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por el padre, y la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida la madre, de conformidad con los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley antes citada, se estable un Régimen de Visitas Abierto, por consiguiente el padre podrá visitar en la residencia de la madre a su hijo,
las veces que quiera y la madre podrá visitar a su hija en la residencia del padre las veces que quiera; y se pondrán de acuerdo en cuanto al día y la hora, así mismo podrá compartir con ellos, haciendo la salvedad de que el presente Régimen no debe coincidir con las actividades escolares, ni las horas de descanso de sus hijos, todo en beneficio de los mismos. Ambos cónyuges se obligaran recíprocamente a mantener a sus hijos, el sentimiento de amor, respeto
y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos cónyuges asumirán individualmente como se estableció la custodia de sus hijos, la obligación de manutención de estos, proporcionándole los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, para el esparcimiento y la recreación, así como otro gasto especial y extraordinario; compromiso que es necesario para cubrir las necesidades básicas tal como se desprende en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6626
Ghuizap.-
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