REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular
de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.655, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY MORA MORALES, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.388, con domicilio procesal en la Calle 3 principal, Edificio Irene,
piso 1, Oficina 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------------------------DEMANDADO: CHANDER NIÑO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.683, domiciliado en el Barrio la Puerta, calle principal, Nº 5, El Vigía Sector Caño Caimán, casa Nº s/n, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda la ciudadana: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: MARY MORA MORALES, quien refiere: en fecha 23 de Diciembre del año 1992, contrajo Matrimonio con el ciudadano: CHANDER NIÑO SAN JUAN, por ante la Prefectura Civil de
la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 18, año 1992, una vez celebrado el matrimonio se fijo el domicilio conyugal en
el sector Caño Caimán, casa Nº s/n, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en un principio vivían en un ambiente normal, donde cada uno cumplía sus obligaciones, de respeto mutuo y asistencia, procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE,
de 14 años de edad, su cónyuge de repente cambio, empezó a maltratarla verbalmente, y ausentarse de la casa, llegando a altas horas de la noche y cuando le reclamaba se alteraba y quería agredirla físicamente, razón por la cual y por cuanto lleva quince (15) años en esta zozobra es por lo que ha decidido no continuar con su matrimonio, estos hechos configuran la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, según lo prevé el articulo 185, numeral 3ero del Código Civil Venezolano. ----------------------------------En fecha siete (07) de enero de 2009, ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, asimismo, se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar un Informe social en el hogar de los ciudadanos: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO y CHANDER NIÑO SAN JUAN, se ordenó la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio catorce (14), diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MARY MORA MORALES, mediante la cual solicito se libre boleta de citación al ciudadano: CHANDER NIÑO SAN JUAN.------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio quince (15) boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03/02/2009.--------------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17), boleta de citación del ciudadano ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, debidamente firmada en fecha 03-02-2009. --------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: MARY MORA MORALES, quien manifestó: Insisto y prosigo con el juicio de divorcio instaurado en esta causa por cuanto hasta la presente fecha no habido ningún tipo de reconciliación. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Mayo de 2009, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: MARY MORA MORALES, quien manifestó: Mantenemos en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda, insistimos en la demanda de divorcio ordinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.----------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22) diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MARY MORA MORALES, mediante la cual dejo constancia que se hizo presente ante este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha quince (15) de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda y vencidas como se encuentran las horas de despacho, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: CHANDER NIÑO SAN JUAN, no se hizo presente ni por si ni
por medio de Apoderado Judicial.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24) auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 0011, de fecha 07-01-2009, dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que consigne el informe social de los ciudadanos: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO y CHANDER NIÑO SAN JUAN.----------------------------------------- Obra a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) escrito de promoción de pruebas de fecha primero (01) de julio de 2009, suscrito por la ciudadana: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MARY MORA MORALES. ------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: --------------------------------------PRIMERO: Promueve el valor y merito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Esta juzgadora hace constar que por cuanto no indica cuales son las actas y demás recaudos del expediente que puedan favorecer a la demandante, considera impertinente su promoción.------SEGUNDO: Promueve el Acta de matrimonio la cual corre inserta en el folio del presente expediente. Observa quien sentencia que dicho documento constituye un instrumento público, instruido por autoridad competente, del cual se evidencia la filiación con el ciudadano demandado. ----------------------------------------------------------------------------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos: --------------------------------------------------
1.- JOSE MANUEL MOLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V.-8.022.027, domiciliado en la avenida 15, edificio cordillera, apartamento 1-B, frente al Consejo Comunal de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.--------------------------------
2.- ANA DOLORES ARDILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-23.302.118, domiciliada en el Sector la Pedregosa, Barrio la Puerta, Manzana I, hacia debajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.-------------------------------------------------- 3.- YURI ZULEMA PAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.165.036, domiciliada en el sector la Pedregosa Barrio la Puerta, vereda 3,
El Vigía, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha cuatro de junio de 2009, el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la demandante, por cuanto de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las mismas deben ser presentadas al momento de presentar la demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veintinueve (29), Oficio Nº TS-0773, de fecha 02-06-2009, Informe Social, emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, practicado a los ciudadanos: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO y CHANDER NIÑO SAN JUAN.------------------------------------------------- Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, este Tribunal fijó el acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 22-07-2009, se libraron las correspondientes boletas de notificación.---Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 02-12-2008, se ordeno librar boleta de notificación a las partes.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y uno (41) diligencia de fecha once (11) de agosto de 2009, suscrita por
el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve boleta sin firmar por el ciudadano: CHANDER NIÑO SAN JUAN, y en fecha catorce (14) de agosto de 2009, este Tribunal exhortó a la parte actora, a que consignara la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de hacer efectiva la notificación.----------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y cuatro (44) diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve boleta sin firmar por
el ciudadano: CHANDER NIÑO SAN JUAN. ------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y seis (46) diligencia de fecha once (11) de agosto de 2009, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve boleta sin firmar por la ciudadana: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO. ---------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y ocho (48), auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009, mediante el cual este Tribunal difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 19 de enero de 2010, se ordeno librar boleta de notificación a las partes.--------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y uno (51) Boleta de notificación de la ciudadana: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, debidamente firmada en fecha: 13-01-2010.--------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y tres (53) diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve boleta sin firmar por el ciudadano: CHANDER NIÑO SAN JUAN. ----------------------------------------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadana: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, no se encontró presente la parte demandada ciudadano CHANDER NIÑO SAN JUAN, quien en este acto se dio por notificado e informo al Tribunal que no tenia asistencia jurídica. Se acordó diferir el acto para el veintidós (22) de junio de 2010. ------------------------- Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la partes ciudadanos: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO y CHANDER NIÑO SAN JUAN, se declaro desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.---------------------------- Obra al folio sesenta (60) diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, suscrita por la ciudadana: ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MARY MORA MORALES, mediante la cual consigna constancia medica y solicito se fije nuevo día
y hora para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-------------------------------------------------Obra al folio sesenta y dos (62) auto de fecha treinta (30) de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 11 de noviembre
de 2010, se ordeno librar boleta de notificación a las partes, quienes fueron debidamente notificadas.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día y la hora para la realización del acto oral, se verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadana ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, asistida por el abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.911, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano CHANDER NIÑO SAN JUAN, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Titular Undécima RITA VELAZCO URIBE, todos identificados anteriormente. ------------------------------Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada, en causal legal establecida en la Ley. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo éstas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución----------------------------------------------------------------------------Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como los deberes para con los hijos habidos dentro de ésa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio quedó demostrado de manera ineludible que la ciudadana ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, y el ciudadano CHANDER NIÑO SAN JUAN, son cónyuges, que el vínculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de ésta unión matrimonial. Igualmente quedó demostrado que de dicha unión procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04), documento éste a quien ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser emanado de autoridad competente. ASÍ SE DECIDE.--
En el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito indicó como causal de disolución del vínculo matrimonial la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”. Esta causal se refiere a los excesos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. En cuanto a las injurias graves ésta se refiere al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves intencionales e injustificadas.------------------------------------------------------------------------------------------En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió y evacuó la prueba testimonial, para lo cual comparecieron los ciudadanos: JOSÉ MANUEL MOLINA MONTILLA y YURI ZULEIMA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.022.027 y V-16.165.036, promovidos por la parte actora, quienes juramentados en forma legal, procedieron a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente, quienes manifestaron con diferencias de palabras en afirmar que si conocen de trato a la señora Elvia, y al señor Chander lo conocen pero no han tenido comunicación con el, pero los conocen a ambos; Que ha escuchado los problemas que tienen ellos, porque cerca vive un familiar, que a veces le da golpes y le dice groserías; Que inclusive hace veintidós días intentó golpearla en la cocina; Que tienen conocimiento de las agresiones, humillaciones y maltratos que recibe la ciudadana ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, y que los mismos son intencionales, que los problemas los acarrea la niña, y que lo hace con mas frecuencia cuando llega bajo los efectos del alcohol;
Que el le ha manifestado que no le va dejar la vida en paz, y que lo mejor es que se divorcien; Que no les consta el comportamiento y trato del ciudadano Chander , porque ellos lo que escuchan son las discusiones y las peleas dentro del hogar; La ciudadana Juez le hace la siguiente pregunta a la ciudadana YURI ZULEIMA, ¿ Como le consta lo declarado por usted en este acto? Que le consta lo dicho porque ella vive al fondo de la casa de ella, y siempre que ocurrían los problemas, la niña salía corriendo para su casa, ella iba y se asomaba para ver
si lo que decía la niña era verdad.
Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues su testimonio es claro, probando como lo señala la ley la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que el cónyuge haya incurrido en dicha causal. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de los ciudadanos mencionados, que concuerdan entre sí y merecen confianza a éste Tribunal, por cuanto uno de ellos fue testigo presencial, y conteste en el exceso e injurias producidas por el ciudadano CHANDER NIÑO SAN JUAN, hacia la ciudadana ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, por lo que quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo, de forma única y exclusiva, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la referida ley. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará constantemente a su hija, siempre que no interfiera en sus horas de estudios y de descanso, de conformidad con el artículo 387, en concordancia con el artículo 359 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) para gastos de alimentación y medicinas, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-68-0200197820, del Banco Provincial, más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para gastos de útiles escolares, uniformes escolares, y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) para gastos de estrenos de fin de año, los cuales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-De los hechos narrados por el cónyuge demandante, de los documentos promovidos, y de los testigos promovidos, a juicio de esta juzgadora, aprecia que DEBE DECLARARSE CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMINISTRANDO JUSTICIA DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana ELVIA VICENTA MORA VELAZCO, ya identificada, contra el ciudadano CHANDER NIÑO SAN JUAN, igualmente identificada, con fundamento en la causal tercera “Excesos, Sevicia e Injurias Graves” del artículo 185 del Código Civil Vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 18, de fecha veintitrés de diciembre de 1992, celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- Se establece el siguiente Régimen Familiar, en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Custodia seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo, de forma única y exclusiva, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la referida ley. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre la visitará cuando quiera, siempre que no interfiera en sus horas de estudios y de descanso, de conformidad con el artículo 387, en concordancia con el artículo 359 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), mensualmente, para gastos de alimentación y medicinas, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-68-0200197820, del Banco Provincial, más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para gastos de útiles escolares, uniformes escolares, y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) para gastos de estrenos de fin de año, los cuales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11: 30 A.M.

La Sria
Exp. Nº 4933
CAVM.-