REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE BRINOLFO RONDON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, luchador social, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.711.116, domiciliado en Barrio Lucha Bolivariana, calle 2, la Cordialidad, manzana 10, casa Nº 007, detrás de la Guardia Nacional,
El Vigía, Estado Mérida, quien solicitó la Privación de la Custodia a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.--------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.036.527, domiciliada en Barrio Lucha Bolivariana, calle 2, la Cordialidad, manzana 10, casa Nº 010, detrás de la Guardia Nacional,
El Vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere el solicitante, que desde el mes de Octubre del año 2009, la ciudadana: MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, ya identificada, abandono el hogar y se llevo a la niña, que el siempre estaba en contacto con su hija porque vivian cerca, pero se dio cuenta del maltrato que la madre le daba a la niña, no la llevaba a clases, y la dejaba en cualquier casa para irse con su pareja, que el acudió al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani en procura de una protección para su hija la niña OMITIR NOMBRE, que el día 15/02/2009 en horas de la noche la niña llego a su casa sola y llorando manifestándole que DIEGO, la pareja de su mamá, la tenía encerrada en un cuarto y la maltrataba y no la dejaba tranquila y que su mamá no estaba con ella, que acudió al Consejo Comunal de su comunidad y coloco la denuncia, y desde ese momento la niña permanece en su hogar, estudiaba en la U.E El Samán y compartía con la mamá, pero desde el día 21/05/2010 la progenitora ciudadana: MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, se llevo a su hija y no la ha regresado a su hogar paterno, cuando él puede hablar con la niña por teléfono la mamá le corta la llamada, que su hija llora y quiere vivir nuevamente en el hogar paterno porque es maltratada tanto por su mamá como por su pareja, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, porque el quiere el bienestar para su hija, cuidarla y protegerla y darle los cuidados que necesita por su corta edad, ya que la madre esta incumpliendo con los deberes inherentes a la patria potestad. Incluso, la madre tiene medida
de prohibición de llevarse a la niña, dictada por la Policía, debido a un presunto delito contra la niña, como consta en actas anexas.--------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y tres (33), auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez (28-05-2010), donde éste Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la demandada, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste
en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo saber a la demandada que el día de la comparecencia la Jueza intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta de la mañana (10:30am), y de no lograrse la mismas se procederá a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio treinta y siete (37), debidamente firmada en fecha 09-06-2010.--------------------------------------------Obra al folio treinta y nueve (39), diligencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diez (18-06-2010), suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve la boleta sin firmar de la ciudadana: MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, motivado a que se cambió de domicilio a otro estado.---------------------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y cinco (45), Diligencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez (21-09-2010), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicito se ordene nuevamente la citación de
la demandada en la dirección consignada.----------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y seis (46), auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez (27-09-2010), donde este Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación a la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, librar comisión al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez con Sede en Coloncito Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la demandada.----------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y uno (31) Oficio Nº 654-2010, de fecha 11-10-2010, emanado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez con Sede en Coloncito Estado Táchira, mediante el cual remiten resultas de la citación de la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, quien fue debidamente citada en fecha 08-10-2010.-------------------Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el ACTO DE CONCILIACION, se encontró presente el ciudadano: JOSE BRINOLFO RONDON DAVILA, quien manifestó: “insisto en la demanda, insisto en que la madre incumple todos sus deberes y más aun por estar con su actual pareja permite que a la niña la maltraten, todo esto consta en autos, de este caso no solo conoce el Consejo de Protección, la Comisaría Policial o los miembros de la comunidad, sino ahora este Tribunal, quien debe decidir en definitiva la custodia de mi hija”. El Tribunal dejo constancia que la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO. No se hizo presente, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicito la continuidad del procedimiento, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto, previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial.-- Obra al folio sesenta (60), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ----------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- DOCUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, donde se evidencia la filiación materna con la demandada ciudadana: MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba
de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija de la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ---------------------------------------------------
1.- CERPA DE CHOURIO LIRIS LINEY, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-13.021.216, domiciliada en el Barrio Lucha Bolivariana, calle 2, la Cordialidad, Manzana Nº 10, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------
2.- ORTIZ DILIA MARGOT, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-14.036.342, domiciliada en el Barrio Lucha Bolivariana, calle 2, la Cordialidad, Manzana Nº 10, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------3.- GUTIERREZ MAURA LINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de
la cédula de identidad Nº V.-9.103.372, domiciliada en el Barrio Lucha Bolivariana, calle 2, la Cordialidad, Manzana Nº 10, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------4.- TORRES DE ALTUVE CLAUDINA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-15.594.903, domiciliada en el Barrio Lucha Bolivariana, calle 2, la Cordialidad, Manzana Nº 10, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------- El Tribunal en fecha cinco de noviembre de dos mil diez (05-11-2010), admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para
que los ciudadanos CERPA DE CHOURIO LIRIS LINEY, ORTIZ DILIA MARGOT, GUTIERREZ MAURA LINA y TORRES DE ALTUVE CLAUDINA, comparezcan a rendir sus declaraciones. En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos CERPA DE CHOURIO LIRIS LINEY, ORTIZ DILIA MARGOT, GUTIERREZ MAURA LINA y TORRES DE ALTUVE CLAUDINA, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no presentó a las ciudadanas antes mencionadas por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.---------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.-------Mediante auto de fecha, once de Noviembre de dos mil diez (11-11-2010), se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------


MOTIVACIÓN


La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento
se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas compareció la parte demandada no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. ----------------------------------------------------------
El Art. 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la madre ciudadana, MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de criar a su hija y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano JOSE BRINOLFO RONDON DAVILA. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija OMITIR NOMBRE, de
4 años de edad, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, conforme a lo establecido
en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano JOSE BRINOLFO RONDON DAVILA, en contra de la ciudadana, MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, antes identificada, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad. ------------Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hija a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos.
De igual manera y en interés de la niña de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas de la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO ARELLANO, en beneficio de su hija, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, así como también las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 6368
CAVM.-