REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA BENEDICTA AVENDAÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.844, domiciliada en el Sector Morro Azul, casa s/n, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.016.131, domiciliado en el Sector El Boquerón, casa s/n, a cinco kilómetros de la escuela del Sector perteneciente a la Aldea El Charal, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ DÁVILA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha primero (01) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ DÁVILA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se encontró presente la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ DÁVILA Y MARÍA BENEDICTA AVENDAÑO RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 44, Año: 1976. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos JOSÉ KENIDE, JOSÉ LUIS, OLGA LUCIA, FRANKLIN ANTONIO, BENILDE, LAURA, LILIA DEL CARMEN, MARYURI, OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 304, 334, 347, 162, 127, 178, 141, 364, 171, 108 y 289, Años: 1979, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARÍA BENEDICTA AVENDAÑO RAMÍREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ DÁVILA, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 44, Año: 1976.------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon once (11) hijos: JOSÉ KENIDE, JOSÉ LUIS, OLGA LUCIA, FRANKLIN ANTONIO, BENILDE, LAURA, LILIA DEL CARMEN, MARYURI RAMÍREZ AVENDAÑO, mayores de edad, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARÍA BENEDICTA AVENDAÑO RAMÍREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.--------------------------- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se convino en un Régimen de Visitas Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan siempre y cuando no interfiera con
sus horarios de estudio y descanso de los adolescentes, todo de conformidad con el artículo
385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 700,00) MENSUALES, lo cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de
los adolescentes, por mensualidades anticipadas, los quince días de cada mes en su casa de habitación. Además se acuerdan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes que compartir, y nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ DÁVILA Y MARÍA BENEDICTA AVENDAÑO RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 44, Año: 1976.---------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.----------------------- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se convino en un Régimen de Visitas Abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudio y descanso de los adolescentes, todo de conformidad
con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, lo cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de los adolescentes, por mensualidades anticipadas, los quince días de cada mes en su casa de habitación. Además se acuerdan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), dichas cantidades también se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6596
Ghuizap.-
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