REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FERNANDA FERNÁNDEZ MERCADO Y ERLIS HERIET PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera y pulidor de vehículos el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.530.768 y V-13.022.426 respectivamente, domiciliada la primera en La Vega, calle principal, casa Nº 2-328, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en Caño Seco II, calle 1, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a fin de satisfacer los gastos escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00),
los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades propias de la época, como lo son ropa, juguetes. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en forma mensual, puntual y oportunamente por el padre, en la cuenta de ahorro Nº 1750028770060342295 de la Entidad Bancario Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros serán cubiertos de por mitad al momento en que se susciten en la oportunidad que se requiera. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FERNANDA FERNÁNDEZ MERCADO Y ERLIS HERIET PÉREZ PÉREZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6396 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6396
Ghuizap.-