REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ARGELINA BOTIA BOTIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-13.022.339, domiciliada en Guayabones, calle comercio, casa s/n, detrás de la ferretería “Goyo”, Parroquia Eloy Paredes, Municipio obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE; Fiscal Principal de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JUAN ARQUILES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.504, domiciliado en Caño Iguana vía Panamericana, después de la cauchera de Arturito, tercera entrada, Parroquia Eloy Paredes Municipio obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana BLANCA ARGELINA BOTIA BOTIA, antes identificada, manifiesta la solicitante, que solicita la fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500,oo), y DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año para los gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, que tanto el monto de la obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-12-0010040885 de BANFOANDES, agencia Santa Elena de Arenales a su nombre, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, ya que ellos habían llegado a un acuerdo amistoso por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, pero que el ciudadano antes mencionado no cumplió con lo acordado.--------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente
a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público,
se libraron las boletas correspondientes.-----------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14-07-2010.-------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de citación del demandado debidamente firmada en
fecha 17-09-2010.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia que la ciudadana: BLANCA ARGELINA BOTIA BOTIA, se encontró presente y ratifico en todas sus partes la solicitud de Fijación de la obligación de Manutención, ya que no a habido manera de que el padre del niño contribuya con los gastos. El Tribunal dejo constancia que el ciudadano: JUAN ARQUILES BOTIA, no se hizo presente. Estuvo presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Especial Undécimo del Ministerio Público, quien solicitó la continuidad del procedimiento. Siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JUAN ARQUILES BOTIA, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, el Tribunal de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió a pruebas el procedimiento. --------------------------------------------------------------------- Obra a los folios veintinueve (29) y treinta (30), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha,
tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), consignado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. --------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- DOCUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: JUAN ARQUILES CONTRERAS. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano JUAN ARQUILES BOTIA, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Constancia de estudio emitida por la U.E Estadal “Pedro J. Pino”, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad, cursa primer grado de educación básica,
cuyos gastos forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que el niño JACKSON ANTONIO CONTRERAS BOTIA, de seis (06) años de edad, requiere de la Obligación de Manutención, para sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ------------------------------------
1.- IRENE GUTIERREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-16.038.318, domiciliada en las Rurales, calle Venezuela, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------------------------------------------------
2.- FLOR ALBENY PEÑA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular
de cédula de identidad Nº V.-9.395.064, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle Cristo Rey, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. -------------------------------------------3.- LEYDA FLOR BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-14.249.871, domiciliada en Guayabotes, diagonal a la Ferretería el Goyo, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida.--------------4.- ANA ROSA CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar,
titular de cédula de identidad Nº V.-19.529.174, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle Cristo Rey, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-----------------------------------Obra al folio treinta y uno (31), auto de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (05-11-2010), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a las testificales,
se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: IRENE GUTIERREZ RAMOS, FLOR ALBENY PEÑA URBINA, LEYDA FLOR BRAVO GONZALEZ y ANA ROSA CHACON HERNANDEZ a los fines de que rindan sus declaraciones. ------------------------
En fecha diez (10) de Diciembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de las ciudadanas: IRENE GUTIERREZ RAMOS, FLOR ALBENY PEÑA URBINA, LEYDA FLOR BRAVO GONZALEZ y ANA ROSA CHACON HERNANDEZ, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.-------Obra al folio treinta y seis (36), auto de fecha veintidós de Noviembre de dos mil diez (22-11-2010), donde el Tribunal declaró concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad
con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.-------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora, la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: JUAN ARQUILES CONTRERAS, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado
por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que
la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que
si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BLANCA ARGELINA BOTIA BOTIA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: JUAN ARQUILES BOTIA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-12-0010040885 de BANFOANDES, agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la progenitora ciudadana BLANCA ARGELINA BOTIA BOTIA, así mismo, que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6491
CAVM.-
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