REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARICELA ELENA PAZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.624, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 1, vereda 12, casa Nº 25, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, contra el ciudadano JESÚS NOLBERTO FERRER PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-10.686.490, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nº 52, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JESÚS NOLBERTO FERRER PORTILLO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS NOLBERTO FERRER PORTILLO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 05-11-2010, los Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni
a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS NOLBERTO FERRER PORTILLO y MARICELA ELENA PAZ, antes identificados, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 15, Año: 1991. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia y la última por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 410, 271 y 1512, Folios Nos 212, 271 y 39, Año: 1999, 1995 y 1993. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: MARICELA ELENA PAZ DE FERRER, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS NOLBERTO FERRER PORTILLO, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 15, Año: 1991.------------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon tres (03) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11), quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARICELA ELENA PAZ DE FERRER, identificada en autos, que de mutuo
y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y las adolescentes OMITIR NOMBRES, de once (11), quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.----------------------
LA PATRIA POTESTAD: Los padres ejercen conjuntamente los deberes y derechos inherentes a
la Patria Potestad, de igual forma lo continuarán ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres ejercen conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: Es cumplimiento del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con sus hijas y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; obligación que se llevará regularmente por ambos padres. Quienes están de acuerdo que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES para cada una de sus hijas, el cual aportará el progenitor, sin que ello signifique
que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo lo que establece el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y DICIEMBRE, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la cual aportará igualmente la progenitora
dicha cantidad antes mencionada, serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1750119440060381454 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre de sus hijas. Dichas cantidades serán incrementadas de forma automática y proporcional. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció de mutuo y común acuerdo entre ambos padres, que será un Régimen Abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de sus hijas, será con autorización expresa y por escrito dada por la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bien alguno, la cual nada se hace referencia al respecto. Encuentra el Tribunal
que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS NOLBERTO FERRER PORTILLO y MARICELA ELENA PAZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 15, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de de la niña y las adolescentes OMITIR NOMBRES, de once (11), quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.--------------------------LA PATRIA POTESTAD: Los padres ejercen conjuntamente los deberes y derechos inherentes a
la Patria Potestad, de igual forma lo continuarán ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres ejercen conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: Es cumplimiento del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con sus hijas y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo
351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; obligación que se llevará regularmente por ambos padres. Quienes están de acuerdo que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES para cada una de sus hijas, el cual aportará el progenitor, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo lo que establece el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y DICIEMBRE, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la cual aportará igualmente la progenitora dicha cantidad antes mencionada, serán depositadas en la cuenta de ahorroNº 1750119440060381454 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre de sus hijas. Dichas cantidades tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció de mutuo y común acuerdo entre ambos padres, que será un Régimen Abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de sus hijas, será con autorización expresa y por escrito dada por la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6747
Ghuizap.-