REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula Nº V-12.046.361, domiciliada en la Pedregosa, sector
la Puerta, calle principal, vereda 01, casa 002, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.--------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA; Defensor Público
Cuarto suplente, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito
a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.------------------------------PARTE DEMANDADA: NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-25.861.032, domiciliado en el Barrio la Primicia, calle 03, avenida principal, casa Nº 03, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, manifiesta, que solicita asistencia jurídica en el caso relacionado con la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, procreado con el ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, antes identificado, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.450,oo) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,oo), dicha obligación de manutención, es para garantizar la parte que le corresponde a su hijo, en los gastos de alimentación médico y medicinas, recreación, vestuario cada vez que el lo requiera, por parte de su progenitor ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, antes identificado, es el caso que el padre de su hijo no la ayuda con nada en la crianza de su hijo y fue citado al despacho de la Defensa Pública Cuarta, negándose a contribuir con la manutención de su hijo, y actualmente esta trabajando por su propia cuenta pero no le alcanza lo que gana para cubrir la manutención de su hijo. Por todo lo expuesto es por lo que solicita se tramite demanda de fijación de obligación de manutención en contra del ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ. ----------------------------------------- En fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó
la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente
a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público,
se libraron las boletas y el oficio correspondientes.------------------------------------------------- Obra al folio catorce (14), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16-07-2009.--------------------------------------------------------- Obra al folio dieciséis (16), Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde devuelve
la Boleta de citación del ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, sin firmar.---------------- Obra al folio veinticuatro (24), Diligencia de fecha, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por la Defensora Pública Suplente Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, mediante la cual dejo constancia del artículo 246, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta de un (01) folio útil. -----------------------------------------------------Obra al folio veintiséis (26), Diligencia de fecha, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), suscrita por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada MARIA FLOR ANDRADE, mediante
la cual dejo constancia del artículo 246, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta de un (01) folio útil. -----------------------------------------------------Obra al folio veintiocho (28), Diligencia de fecha, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por la ciudadana NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada MARIA FLOR ANDRADE, mediante la cual consigno nueva dirección del demandado a los fines de que se practique la citación.------------Obra al folio veintinueve (29) Auto de fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual Este Tribunal ordeno librar nueva Boleta de citación al ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ.------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y uno (31) boleta de citación del ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, debidamente firmada en fecha 08-06-2010.---------------------------------------------- en fecha dos (02) de Julio de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, no se hizo presente, por lo que no hubo conciliación entre las partes, por cuanto no compareció la parte actora. siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial. ---------
LAS PARTES, no promovieron Prueba alguna. -----------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y
la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.450,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) y
otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,oo), y que estos montos sean entregados a la solicitante ciudadana NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, así mismo, que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. La Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.-------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 5490
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